CONSIDERANDO II
Que, según dispone el art. 502 del CPC-2013, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el art. 504 núm. I), de la misma norma Adjetiva Civil, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo, los incisos 1), 2), 4), 5), 6), 7) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: “se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país der origen, la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso, la sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la Sentencia de Divorcio N° 41/2022 de 1 de febrero, de fs. 5 a 13 de obrados, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Alicante-España, se declaró la separación de los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y que la Sentencia de mérito es fue declarada firme, conforme certificación del referido Juzgado español tal como se acredita a fs. 15 de obrados; por lo que, la citada Sentencia habiendo sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró, como ya se explicó, la extinción del vínculo matrimonial o “la separación de los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes (…)” (sic) y como ya se señaló, dicha Resolución tiene la “calidad de cosa juzgada” o calidad de “firme” (fs. 15) y se encuentra debidamente apostillada conforme consta a fs. 14 y 16 del expediente.
Por lo expuesto, la ya mencionada Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar boliviano, señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; normativa que concuerda al caso de autos, respecto a los hechos que originaron el divorcio realizado en Alicante-España; por consiguiente, las normas invocadas en la Sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico vigente y cumplen con lo previsto por el art. 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
