CONSIDERANDO I
A través de la Nota REB N° 189, de fs. 395, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección General de Asuntos Jurídicos de Solivia, la Embajada de la República Argentina, formalizó el pedido de extradición del ciudadano boliviano Richard Marcelo Aguilar Quino, requerido por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal, agravado por haber generado un daño a la salud física o mental de la víctima, reducción a la servidumbre o condición análoga y a la realización de trabajos forzados, trata de personas (en la modalidad de acogimiento) agravada por el aprovechamiento de su condición de vulnerabilidad y por haber mediado violencia y engaño, sustracción del poder de su madre y retención de dos menores de 10 años, todas conductas que concurren en forma real, conductas previstas .y reprimidas por los arts. 119 -párrafos segundo y tercero inc. a)- 140, 145 ter en función del 145 bis -los tres conforme las redacciones introducidas por la Ley 26.842- y 146, del Código Penal argentino (CPa), formulado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 12 de la ciudad autónoma de Buenos Aires de la República Argentina; adjuntando documentación correspondiente.
Conforme el ordenamiento jurídico del Estado Boliviano, el art. 184-3 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 50-3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 38-2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer y sustanciar las solicitudes de extradición en única instancia.
En el ámbito señalado, el art. 149 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb), dispone que "La extradición se regirá por /as Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por ¡as normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.
Ahora bien, dentro de la razonabilidad jurídica, se debe comprender que el trámite de extradición de ninguna manera determina la inocencia o culpabilidad de la persona de la cual se pretende su extradición; y la pugna que pudiera presentarse es el resultado de la contraposición de intereses que subyacen del Estado requerido; por una parte, el de dar cumplimiento a la solicitud del país requirente y por otro, a que tal solicitud sea rehusada, ambos intereses contrapuestos que deben ser resueltos en el marco del Tratado o Convenio suscrito, y en defecto del mismo, de las normas del CPPb.
Las Relaciones Internacionales en materia de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, se encuentran regidos por el "Tratado de Extradición", suscrito el 22 de agosto de 2013, en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, ratificado por el Estado Boliviano por Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015, y por la República de Argentina mediante la Ley N° 27.022 de 19 de noviembre de 2014.
Que de conformidad al art. 25 del citado Tratado, reemplaza la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889. Por el cual, los países suscribientes se obligan a entregarse recíprocamente, en el marco de las reglas y condiciones establecidas en el mismo Tratado, a las personas que sean requeridas por las autoridades competentes del país requirente, que se encuentre en el territorio o en lugares sometidos a la jurisdicción del país requerido, con la finalidad de ser juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad por un delito que dé lugar a la extradición.
