AS/0125/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0125/2022

Fecha: 26-Jun-2024

CONSIDERANDO III

De los antecedentes referidos, se establece que la República Argentina a través del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 12 de la ciudad autónoma de Buenos Aires de la República Argentina, asume conocimiento y competencia para conocer y fallar en juicio sobre las infracciones que motivan el reclamo de traslado del extraditable. Por otra parte, conforme a los antecedentes, se solicitó inicialmente la Detención Preventiva con fines de Extradición de Richard Marcelo Aguilar Quino, que en mérito al Auto Supremo N° 146/2021 de 6 de diciembre, se dispuso su detención preventiva, estando al presente, detenido en el Recinto Penitenciario de "San Roque", de la ciudad de Sucre, desde el 11 de mayo de 2022, encontrándose bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Cautelar en lo Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Finalmente, mediante DICTAMEN FGE/JLP N° 07/2022 de 15 de julio de 2022, de fs. 1057 a 1060, el Fiscal General del Estado, considerando que la solicitud de extradición realizada por la República Argentina, cumple con los requisitos establecidos en el art. 157 del CPPb y el art. 8 del Tratado de extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia de 22 de agosto de 2013, requirió se declare procedente la extradición solicitada; Dictamen Fiscal ratificado por el memorial de fs. 1090 a 1092, de 3 de agosto de 2022, suscrito por el Fiscal General del Estado; sin soslayar que conforme la documentación remitida por el REJAP (fs. 28) y los distintos Tribunales y Juzgados del país (fs. 32 a 37 Potosí, 171 a 223 Cochabamba, fs. 88 a 141 Chuquisaca, 236 a 268 Beni, 353 a 414 Santa Cruz, 40 a 42 Pando, fs. 43 a 87 Tarija, fs. 43 a 87 y fs. 144 a 167 Oruro), se tiene que el extraditable no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, salidas alternativas, declaratorias de rebeldía o suspensión condicional del proceso emitida en su contra en Bolivia.

Entre otros elementos de cumplimiento, se debe observar lo dispuesto en el Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 20 tercer párrafo, referente a la formalización de la solicitud de extradición aducida; de donde se tiene que conforme a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 146/2021 de 6 de diciembre, que dispuso la detención preventiva del extraditable, se estableció un plazo de 45 días, para que el Estado Requirente formalice el pedido de extradición, computable a partir de la fecha de la detención preventiva del reclamado; cursando en obrados en relación a ello, las siguientes actuaciones de la República Argentina y del reclamado Richard Marcelo Aguilar Quino; que en su análisis y tratamiento, al ser vinculadas en relación al plazo de la formalización de la solicitud de extradición para su procedencia o improcedencia, se señala las siguientes:

Nota GMDGAJ-UAJICs-1395/2022 de 23 de mayo, presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia el 27 de mayo del 2022 (fs. 330 a 347), del Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitiendo la Nota REB N° 1889 de 19 de mayo de 2022, con cargo de recepción de 20/05/2022, la Embajada de la República Argentina ante el Estado Plurinacional de Bolivia; Formaliza la Solicitud de Extradición del ciudadano boliviano Richard Marcelo Aguilar Quino; a efectos del cómputo del plazo establecido por el art. 20 del Tratado Bilateral de Extradición suscrito entre Bolivia y Argentina, en cuanto a la formalización de la solicitud de extradición, tomando en cuenta la fecha de la aprehensión (10 de mayo de 2022), la misma se efectuó 10 días después de la aprehensión.

Respecto al memorial de fs. 1051 a 1056, de Richard Marcelo Aguilar Quino, presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia el 24 de junio de 2022, mediante el cual se apersona y en el otrosí 1ro, solicitó se deniegue la extradición por la improcedencia prevista en el art. 3 inc. g) del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, aprobado mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015, por haber sido juzgado y sobreseído por los hechos que se pretende su extradición, debiendo disponerse su libertad inmediata.

Del escrito de fs. 1088, Richard Marcelo Aguilar Quino, presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia el 25 de julio de 2022, se tiene que solicitó se emita pronunciamiento respecto al memorial de fs. 1051 a 1056; agregó como un nuevo motivo para la improcedencia de la solicitud de extradición, la existencia de un proceso por el delito de robo, sustanciado en Bolivia.

Ingresando a considerar los hechos acontecidos en el trámite de extradición solicitado por la República Argentina en aplicación del Tratado de Extradición suscrito con el Estado Plurinacional de Bolivia, de 22 de agosto de 2013, CPBb; así como las solicitudes del reclamado Richard Marcelo Aguilar Quino, sobre la improcedencia de la extradición; si bien el art. 3 inc. g) del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, aprobado mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015, señala: "Motivos para denegar la extradición No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: g) Si la persona ha sido juzgada, sobreseída definitivamente o beneficiada por una amnistía o indulto en la Parte Requerida, respecto del hecho o de los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición”.

Al respecto, para que pueda concurrir esta causal de improcedencia, debe establecerse si en el caso concreto, se ha emitido una resolución definitiva; a efectos de poder determinar si concurren o no tal presupuesto; al respecto se tiene cursante en los antecedentes: Resolución de Rechazo de 4 de marzo de 2022, de fs. 1041 a 1044 y vta., señala: "POR TANTO, La suscrita Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Trata y Tráfico de Personas de esta ciudad, dando cumplimiento estricto a Auto Interlocutorio de echa 29 de octubre de 2021 emitido por la Autoridad Jurisdiccional, por la relación táctica y fundamentación jurídica expuesta con las atribuciones conferidas por los arts. 301 núm. 3 y 304 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal, haciendo un análisis de los hechos y aplicando el principio de objetividad, mediante resolución fundamentada, DISPONE EL RECHAZO del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra RICHARD MARCELO AGUILAR QUINO, por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado por el por el art. 281 Bis del Código Penal; en relación al art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en estricta aplicación de los Arts. 16, 70, 72. 73 y 301 del Código de Procedimiento Penal”.

Respecto a la resolución de rechazo señalada de fs. 1041 a 1045, es emitida en aplicación de los arts. 301-3) y 304-3) del CPPb, como una de las formas de conclusión de la etapa preliminar de la investigación, tal determinación fue tomada por no haberse recabado elementos suficientes en la investigación, resolución que conforme dispone la última parte del art.304 del CPPb, textual señala: “En /os casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso" evidenciándose que, tal determinación no es definitiva, pudiendo ser modificada si varían las circunstancias que la fundaron; determinación que puede ser sujeta a conversión de acciones a pedido de la víctima, conforme dispone la última parte del art. 305 del CPPb; en cambio, la resolución de sobreseimiento, es una de las formas de conclusión de la etapa preparatoria, a la conclusión de la investigación, conforme dispone el art. 323-3 del CPPb, que pone fin a un proceso, conforme señala el último párrafo de art. 324 del CPPb al señalar: "El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso pena! por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima redame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado". Por lo que no puede equipararse una resolución de rechazo a una resolución de sobreseimiento; determinaciones que corresponden a diferentes etapas del proceso.

Por lo que, al no haberse emitido resolución de sobreseimiento definitivo a favor del extraditable Richard Marcelo Aguilar Quino, no ser beneficiado con una amnistía y menos indulto por parte del Estado Boliviano; no resulta ser aplicable el art. 3 inc. g) del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, aprobado mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015.

En cuanto al memorial de fs. 1088, presentado por Richard Marcelo Aguilar Quino, ante el Tribunal Supremo de Justicia el 25 de julio de 2022, en el que hace conocer la existencia de un proceso penal en su contra, con Sentencia en primera instancia contra el extraditable, por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, solicitó se deniegue la extradición; al respecto las causales de improcedencia prevista en el art. 3 del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, aprobado mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015, no señala como una de las causales para que se deniegue la extradición que, el requerido tenga un proceso o Sentencia en el país requerido, norma que es concordante con lo previsto en el art. 151 del CPPb, pudiendo únicamente considerarse, si el caso amerita, el diferimiento de la ejecución de la extradición en aplicación del art. 153 del CPPb, concordante con el art. 21-5 del mismo CPPb; no resultando por lo tanto este argumento valedero, traído por el extraditable.

No correspondiendo disponer la ejecución diferida en cuanto a la Sentencia por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa en contra del extraditable, por no ser Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

De lo expuesto, en contraposición a lo solicitado por el reclamado, se tiene la solicitud de la República Argentina, que para su procedencia, debe haber cumplido con todos los requisitos en todo el trámite, tanto para la detención preventiva con fines de extradición, así como para la procedencia propiamente dicha de la extradición; fin para el cual en ésta última instancia del trámite, no sólo viene a ser suficiente la enunciación de compromiso de formalizar la solicitud de extradición, sino que debe existir la formalización de la petición de extradición y ésta debe ser realizada dentro del plazo previsto en el Tratado de extradición, que de manera concordante ya el Auto Supremo que dispone la detención preventiva con fines de extradición, advierte el plazo en el cual se debe formalizar la extradición y que tal plazo correrá desde la detencn preventiva ejercida.

De ese contexto, conforme evidencia las acciones realizadas por el Estado Requirente, se advierte que el 20 de mayo de 2022, se formalizó la solicitud de extradición mediante Nota REB N° 189 de fs. 345, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección General de Asuntos Jurídicos, conforme se acredita del sello de recepción de dicho Ente; habiendo sido remitida al Tribunal Supremo de Justicia, por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante nota GMDGAJ-UAJI-Cs-1395/2022, con cargo de recepción de 27 de mayo de 2022.

Ahora bien, el inicio del cómputo del plazo establecido viene regulado por el propio Tratado de Extradición de 22 de agosto de 2013, señalando que se computará desde la fecha de detención preventiva, para el caso desde el 10 de mayo de 2022 que se debe computar los 45 días, fecha en la que se ejecutó el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, venciendo el mismo el 24 de junio de 2022; de cuyas acciones, se advierte que la formalización de la petición de extradición solicitada por la República Argentina del reclamado Richard Marcelo Aguilar Quino, fue ejercida dentro de plazo, siendo que fue realizada el 20 de mayo de 2022 conforme expresa la Nota REB N° 189.

En consecuencia, luego de la aclaración en los plazos y ejercicio de derechos, se constató que no existen causas que hagan improcedente la solicitud formulada en el marco del Tratado bilateral aplicado, que tiene como propósito promover la cooperación entre las Partes a fin de entregarse recíprocamente a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte; por lo que, corresponde deferir favorablemente a la solicitud de extradición impetrada por la República de Argentina, en observancia de los arts. 150 y 151 del CPP, correspondiendo ordenarse la extradición del sujeto reclamado.