AS/0125/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0125/2022

Fecha: 26-Jun-2024

CONSIDERANDO II

En cuanto a la extradición, el propio Tratado en su contenido expresa las causales para su denegación, rechazo facultativo y otras restricciones que hagan inviable la procedencia de la extradición solicitada; así también, señala los requisitos que debe contener en cuanto a información y documentación.

De lo expresado, conforme a los antecedentes procesales en obrados, se tiene que a lo dispuesto en el art. 20 primer y segundo párrafo del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, referente a la detención preventiva, se observó y valoró las presentadas por la República Requirente, emergiendo de dicho acto el Auto Supremo N° 146/2021 de 6 de diciembre, emitido por este Tribunal, que resolvió ordenar la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Richard Marcelo Aguilar Quino; entendiéndose de ese extremo, que para la emisión del Auto Supremo referido que dispuso la procedencia de la detención preventiva con fines de extradición, llegó a estimar la forma de la solicitud, la información que contenía, la identificación de las Leyes infringidas y la mención de documentos legales que originan la solicitud, así como de la expresión de materializar el pedido formal de la extradición, situaciones cumplidas y vinculadas a hechos que posibilitan el análisis de la petición de extradición.

A lo señalado, se tiene que el art. 8 del Tratado de 22 de agosto de 2013, expresa textual "La solicitud de extradición se efectuará por escrito y deberá contener la siguiente información y documentación: a) Datos de la persona redamada, incluyendo su nacionalidad, descripción física, datos filiatorios, fotografía e impresiones digitales si estuvieran disponibles, como asimismo la información que se disponga sobre su paradero, b) Datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, c) Copia certificada o legalizada, por la autoridad emisora, de la sentencia, orden de detención u otra resolución análoga, incluyendo los datos sobre dicha autoridad y la fecha de la emisión, d) Copia o transcripción de las disposiciones legales de la Parte Requirente que tipifiquen el delito, e) Descripción del hecho, incluyendo circunstancias de tiempo, lugar y el grado de participación de la persona redamada, f) El tiempo de la condena si hay sentencia firme y la pena que reste por cumplir y, g) Una manifestación acerca de que la acción o la pena no se encuentran prescritas.".

En el trámite de solicitud de extradición del caso de autos, se advierte que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 12 de la ciudad autónoma de Buenos Aires de la República Argentina, mediante nota de 4 de agosto de 2021, solicitó a la Dirección de Asistencia Jurídica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, la tramitación de LA DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN, con la finalidad de someter a proceso al ciudadano boliviano Richard Marcelo Aguilar Quino, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de Abuso Sexual con Acceso Carnal, agravados por haber generado un daño a la salud física o mental de la víctima, reducción a la servidumbre o condición análoga y a la realización de trabajos forzados, trata de personas (en la modalidad de acogimiento) agravada por el aprovechamiento de su condición de vulnerabilidad y por haber mediado violencia y engaño, sustracción del poder de su madre y retención de dos menores de 10 años, todas conductas que concurren en forma real, conductas previstas y reprimidas por los arts. 119 -párrafos segundo y tercero inc. a)- 140, 145 ter en función del 145 bis -los tres conforme las redacciones introducidas por la Ley 26.842- y 146, del CPa, cuyas acciones se habrían desarrollado al menos desde el año 2005 hasta el año 2017, en grado de autoría, indicando que se prevé una pena máxima de 20 años de prisión o reclusión, declarando que, en caso de detención, se compromete a requerir su extradición a través de la vía diplomática correspondiente; comunicando que el reclamado es de nacionalidad boliviana, nacido el 10 de septiembre de 1974, en La Paz, estado civil casado, con cédula de identidad boliviana N° 3494087 y DNI argentino N° 94067395, categoría de ingreso permanente expte. DNM 5115312005, además incluyendo la descripción física del reclamado; con documentación adjunta que contiene información necesaria, que conlleva a sostener que las exigencias descritas en el art. 8 del Tratado sobre extradición, fueron cumplidas.

Por otra parte, el art. 2 del Tratado dispone qué delitos darán lugar a la extradición, cuando los hechos tipificados como delito por las leyes de la Parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, sean punibles por la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años, circunstancia que se encuentra definida por el art. 150 del CPP '‘'(Procedencia). Procederá la extradición por delitos que, en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos (2) o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos (2) años.".

Encontrándose el caso de autos acorde a tales exigencias, las características de los hechos y su sanción punible, para que proceda la extradición solicitada, debido a que, se evidencia que el delito por el que es perseguido el reclamado, constituye también delito en la legislación penal boliviana, bajo la denominación de "Violación y Privación de Libertad", encontrándose tipificados y sancionados por los arts. 308 y 291 del CPb. A su vez se desprende, que de igual forma la acción penal no se encuentra prescrita en apego a lo dispuesto por los arts. 62, 63 y 67 del CPa; sin advertirse la existencia de causales para la denegación y/o rechazo de la petición de extradición.