AS/0128/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0128/2024

Fecha: 13-Jun-2024

CONSIDERACIONES PREVIAS.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsados los mismos con lo expuesto en el recurso de casación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de las infracciones acusadas por ambos recurrentes, corresponde realizar precisiones conceptuales respecto a determinados institutos jurídicos, situación que coadyuvará en gran manera a comprender de mejor manera la motivación y fundamentación de la presente decisión judicial.

-RESPECTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO CONTENCIOSO.

En principio, manifestaremos que la Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla Ruanca, en su libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.

De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, constituye el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrativo, el cual se materializa mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.

En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza jurídica por lo siguiente:

El proceso “contencioso administrativo”, constituye el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) respecto de los actos administrativos definitivos unilaterales. La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control judicial de legalidad, es decir evidenciar si en la tramitación de un proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva, esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo siempre se lo tramitará como de derecho, no pudiendo ser tramitado como contencioso administrativo de hecho.

Los requisitos materiales de admisión, de una demanda contenciosa administrativa, establecidos en forma taxativa, en los arts. 778 y 780 ambos del Código de Procedimiento Civil de 1975 y que están vigentes en mérito al art. 4 de la Ley N° 620 son haber agotado los mecanismos de impugnación administrativa, lo cual se acreditará a través de una de las formas establecidas en el art. 69 de la Ley N° 2341 y que la demanda sea presentada dentro los noventa (90) días calendario, computables a partir de la notificación, con la resolución que agotó la vía de impugnación administrativa.

El proceso “Contencioso”, es el mecanismo judicial, mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental, (arts. 2.1 y 3.1. de la Ley N° 620), salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.

Para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia.

Complementando, el profesor Mariano Gomes Gonzales establece que los contratos administrativos: “...son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio”. A su vez el art. 47 déla Ley N° 11 78 prevé: “.. .son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.

-NATURALEZA PROCESAL DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PROCESO CONTENCIOSO.

La Ley N° 620, de 29 de diciembre de 2014, cuyo nomen juris es: “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, es una disposición jurídica mixta, que modifica la estructura competencial del Órgano Judicial, establece nuevas competencias y precisa formalidades procesales, con relación al proceso contencioso y contencioso administrativo.

En el primer caso, crea Salas Especializadas en los Tribunales Departamentales de Justicia y en el Tribunal Supremo de Justicia, tribunales que asumen competencia para resolver mediante una resolución definitiva o una sentencia, la controversia emergente de cualquier de estos procesos, especiales.

Realizando una interpretación extensiva del art. 5 de la Ley N° 620 que favorece a la materialización del derecho a recurrir, respecto de los procesos contenciosos, se asume que toda sentencia o auto definitivo que ponga fin al litigio, podrá ser impugnado mediante recurso de casación, sea en la forma o en el fondo. En su tramitación, se deberá observar las formalidades previstas en la Circular N° 05/2021 de 11 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

- INFRACCIONES DE FORMA E INFRACCIONES DE FONDO.

La doctrina y jurisprudencia, han definido a la casación como un recurso extraordinario, con presupuestos esencialmente establecidos por ley, los cuales pueden ser identificados como casación en la forma, referidos a una errónea interpretación y aplicación de determinados procedimientos previstos en una norma adjetiva, también llamados “errores in procedendo”, o casación en el fondo, es decir que la autoridad judicial interpretó y aplicó erróneamente determinados preceptos jurídicos sustantivos, referidos a derechos y deberes subjetivos, aplicables a la constitución de los actos administrativos bilaterales, que son objeto de la controversia a resolver, llamados “errores in indicando”.

Se debe tener en cuenta que mientras la finalidad de un recurso de casación en la forma es la nulidad de obrados, la finalidad de un recurso de casación en el fondo es totalmente distinta, siendo ambas resoluciones excluyentes, por un criterio lógico jurídico, de ahí que si se acredita que evidentemente las autoridades judiciales que emitieron la resolución judicial de primera instancia, incurrieron en errores in procedendo, no corresponde ingresar a analizar las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, por cuanto, se habrá dispuesto la nulidad de obrados, no siendo viable por lo tanto emitir ningún criterio, respecto de los errores in indicando que hubieran sido acusado en el recurso de casación en el fondo.

-FORMAS DE RESOLVER UN RECURSO DE CASACIÓN.

El Tribunal de Casación, conforme lo previsto en los arts. 271 del CPC-1975, en concordancia con el 220 del Código Procesal Civil, tiene cuatro formas de resolver un recurso de casación: 1. Sí evidencia que el escrito de casación no cumple con los requisitos formales previstos para este recurso, como ser el plazo, el no haber precisado las infracciones, el pretender impugnar hechos que no fueron oportunamente reclamados dentro la presente causa, corresponderá declarar la improcedencia; 2. Sí acredita el Tribunal de Casación que no son evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, -sea en el fondo o la forma-, se declarara infundado el recurso; 3. Sí se evidencia que los agravios expuestos en el recurso de casación en la forma son evidentes, es decir que la autoridad judicial -en este caso- de primera instancia, emitió una sentencia, incurriendo en un error in procedendo, se deberá disponer la nulidad de obrados; 4. Finalmente si se acredita que la autoridad judicial aplicó erróneamente una norma sustantiva, al caso concreto, corresponderá casar el auto de vista, pudiendo ser esta parcial o total, debiendo emitir una nueva decisión judicial.

Como se pudo evidenciar, cualquiera de las cuatro formas de resolución, que se ha previsto en nuestro ordenamiento jurídico, sea en la forma o en el fondo, no es consecuencia de un criterio subjetivo o arbitrario; sino producto de un análisis jurídico y conforme los antecedentes cursantes en el expediente.

-REQUISITOS QUE DEBEN SER CUMPLIDOS POR EL RECURRENTE A TIEMPO DE INTERPONER UN RECURSO DE CASACIÓN.

El recurso de casación, debe contener una explicación coherente, mediante la cual se pueda inferir la problemática planteada, lo que implica que, si la parte recurrente sólo se limita a realizar exposiciones genéricas, contradictorias e incluso impertinentes a lo resuelto por el Tribunal A quo, existirá una dificultad material para que el Tribunal de Casación pueda dilucidar las infracciones expuestas en el recurso de casación.

Lo explicado tiene directa relación con el art. 271 del CPC, norma legal que en su parágrafo I indica: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

La primera parte de este parágrafo, es aplicable tanto a los errores in procedendo, como a los errores in indicando, no siendo suficiente que el recurrente acuse una determinada infracción o vulneración legal, sino que debe explicar el mismo en forma clara, si por el contrario la parte recurrente realiza una exposición genérica de sus argumentos, los miembros del Tribunal de Casación, no podrán subsanar de oficio esta situación, por cuanto ello implicará pronunciar una decisión ultra petita y esto significa emitir un Auto Supremo contrario a la congruencia como elemento o vertiente del debido proceso y una transgresión del derecho al trato igualitario de las partes, pues la defensa de la contraparte se plantea con base en lo expuesto en el recurso .

Respecto de la segunda parte de este parágrafo del art. 271 del CPC, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro “El Recurso de Casación en Bolivia”, refiere: “El error consiste en creer verdadero lo falso o creer falso lo que es verdadero”.

Complementando, existirá error de derecho en la valoración de la prueba, cuando la autoridad judicial, hubiera omitido a tiempo de exponer su argumentación probatoria, determinadas formalidades o solemnidades que el legislador a previsto para el referido medio de prueba, omisiones que hacen ineficaz el referido medio de prueba, para ello deberá individualizar tanto el medio de prueba acusado, como las formalidades legales omitidas.

El error de hecho, en la valoración de la prueba, está referido a que la autoridad judicial, equivocadamente estima el contenido material de un determinado medio de prueba, a mérito de lo manifestado y dada la gravedad de esta clase de error o apreciación valorativa, el legislador ha establecido que el error de hecho en la valoración de la prueba, imperativamente deberá evidenciarse por documento o actos aunticos que lo demuestren.

El segundo parágrafo refiere: “II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”. Esta previsión está referida a un recurso de casación en la forma, donde se acusa errores in procedendo, pudiendo considerarse una causal de improcedencia subjetiva, por cuanto el legislador ha establecido que, en un recurso de casación en la forma, no es suficiente el haber evidenciado que sí existió una errónea interpretación y aplicación de un determinado procedimiento, previsto en una norma adjetiva, sino que además deberá de acreditarse que esta vulneración normativa fue esencial, para vulnerar el debido proceso, entendemos en su triple dimensión.

Finalmente, el tercer parágrafo dispone: “III. No se considerarán causales de casación, los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia o auto definitivo”. Dado que esta redacción cumple con el principio de taxatividad, no corresponde realizar ningún comentario.

En resumen, con la finalidad de garantizar la eficacia de un recurso de casación, es imperativo que la parte recurrente explique de manera precisa, en su escrito de casación, que clase de infracción o error, habrían cometido las autoridades judiciales de primera instancia, a tiempo de emitir su decisión, técnica recursiva que es imperativo que sea cumplida, por cuanto de omitirse aquello, no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de Casación.