AS/0128/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0128/2024

Fecha: 13-Jun-2024

CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Realizadas estas precisiones, a continuación, procedemos a resolver cada uno de los recursos de casación que fueron interpuestos por los recurrentes:

-CON RELACIÓN A LA INFRACCIÓN QUE ACUSÓ LA ASOCIACIÓN ACCIDENTAL CHACO RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA.

La SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, citó la jurisprudencia contenida en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que dispone: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia”.

-Respecto de la congruencia, la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R de 5 de julio, refiere que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia... ”. Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros. 0255/2014 y 0704/2014.

Con relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo N° 651/2014 de 06 de noviembre razonó: “...la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo N° 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso... ”.

En ese entendido el demandante alega que la Sentencia recurrida no cumple con la estructura y los elementos que deben reunir la misma según el art. 213 del CPC cabe destacar que no es consistente al mencionar cuales serían los elementos o requisitos que no figurarían en la Sentencia recurrida, simplemente se limita a nombrar que no le convence totalmente en lo definido en la misma; sin fundamentación alguna reduciendo su impugnación solo a mencionar Autos Supremos, sin entender que no se trata de transcribir los mencionados; sino, al contrario de esclarecer de manera certera y concreta qué se estaría vulnerando, por qué la mencionada sentencia cumple y reúne todos los requisitos que establece el Codigo Procesal Civil en su art. 213 (SENTENCIA). I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado”; mencionando el artículo en su totalidad cabe indicar que la sentencia recurrida cumple a cabalidad todo lo requerido por la norma exponiendo de forma clara las razones determinativas que justificaron la decisión, cuenta con encabezamiento con los datos normativamente exigidos, con una parte narrativa desde su Considerando I hasta el Título IV.- Antecedentes Procesales y Análisis de la Problemática que da paso a la parte motivada en hechos y normas que sustentan lo determinado, en ese entendido no se habría explicado que se estaría vulnerando quedando desvirtuada la observación realizada

CON RELACIÓN A LA VIOLACIÓN COMO INFRACCIÓN DIRECTA DE FONDO.

El recurrente refuta que la Sentencia N° 118/2021 de 01 de septiembre no consideró el Contrato Administrativo UCPP N° 66/2017, sin embargo, la misma señala que: “Corresponde se declare improbada la demanda, sin que se puedan acoger las cuestiones accesorias solicitadas, vinculadas a daños y perjuicios, la nulidad de la intención de resolución de la UCPP y actuaciones posteriores, debiéndose mantener subsistente la ejecución de la Boleta de Garantía N° 8007038, al respecto se debe considerar que conforme los razonamientos expuestos, la resolución de contrato por parte del contratista no se ajustó a derecho, por lo cual, la acusación respecto a que la carta de intención de resolución de contrato por parte de la Entidad contratante seria extemporánea, ya que antes de la Asociación Accidental Chaco procedió con la resolución del contrato, carece de fundamento, pues la Entidad ejerció su derecho a resolver el contrato en el marco de la cláusula vigésima primera del Contrato Administrativo. Por otra parte respecto a la ejecución de la garantía N° 8007038, cabe mencionar que conforme a la cláusula vigésimo primera 21.3 del Contrato, cuando la resolución sea por causas atribuidles al Contratista, como sucedió en el presente caso, ello dará lugar a la consolidación de la garantía respectiva, debiéndose considerar adicionalmente, que tal como lo admite en su demanda, la ejecución de la garantía se/produjo inclusive antes de notificarse el Auto Supremo de 22 de octubre de 2019. En lo que concerniente al pago de alguna obligación monetaria que pudiera estar pendiente a favor del Contratista, deberá procederse a la conciliación de saldos”. En ese entendido es imposible en derecho estimar como válidos los argumentos de la demanda; asimismo cabe mencionar que el Tribunal A quo realizó una compulsa probatoria imparcializada y correcta.

EN CUANTO AL ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DEL PROCESO.

La actividad probatoria y su valoración, es una atribución privativa de los jueces de instancia, por cuanto son ellos, los que de manera directa reciben la prueba, la viven, la aprecian y como consecuencia de ello, es su obligación asignarle un valor probatorio negativo o positivo.

Mientras que, en el recurso de casación no se observa el principio de inmediación en la práctica de la prueba, porque al ser un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, por cuanto no existe producción o diligenciamiento de prueba en esta instancia final, al ser atribución privativa de los jueces de instancia conforme al principio de inmediación e incensurable en casación; a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, conforme lo establece el art. 271.1 del CPC.

Sobre el tópico que se analiza, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el segundo caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; mientras que, en el primer caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

La conclusión a la que se arriba, es que, en el caso concreto, sí existe plena correspondencia entre lo pretendido por la parte actora, en su escrito de demanda y lo resuelto por las autoridades judiciales, de primera instancia, a través de la sentencia cursante de fs. 788 a 794, que es objeto de este recurso de casación, no siendo evidente esta infracción, consecuentemente el argumento planteado es completamente inconsistente.

-EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO A LA VINCULATORIEDAD Y OBLIGATORIEDAD DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Corresponde recordar que el recurso de casación, es un medio extraordinario de impugnación, en el que la parte recurrente, puede reclamar errores in indicando y/o errores in procedendo, lo que implica que imperativamente debe identificar las normas jurídicas que fueron, en criterio de la parte recurrente, erróneamente interpretadas y aplicadas por las autoridades judiciales que emitieron el fallo objeto de la impugnación. Cumplida esta carga argumentativa, el Tribunal que deba resolver el recurso de casación, estará obligada a compulsar estos argumentos, con los antecedentes cursantes en el expediente, para así dilucidar si es o no evidente lo acusado como infracción.

El omitir esta carga argumentativa, implica que el Tribunal casacional, este imposibilitado de realizar el trabajo de compulsa entre lo acusado y lo que cursa en el expediente, situación que sin lugar a dudas imposibilita que se pueda ingresar al fondo de lo pretendido.

Por todo lo transcrito y los argumentos jurídicos y fácticos contenidos en la decisión de primera instancia, se acredita que las autoridades judiciales de primera instancia, sí se pronunciaron a los diferentes elementos acusados en el recurso de casación, no siendo evidente, por lo tanto, lo acusado por el recurrente mediante su representante legal, en esta parte de su recurso.

Estos extremos sumados a la vaguedad y generalización excesiva, a tiempo de exponer este agravio, impiden a las suscritas autoridades pronunciarse respecto de los aspectos de fondo, de esta infracción en concreto, toda vez que, la manera genérica en la que se expuso la misma, impide poder acreditar si efectivamente es lo que ocurrió en este caso en concreto, razones jurídicas, que son suficiente, para no estimar esta parte de su recurso de casación.

Respecto de todo lo explicado, es imperativo, tener en cuenta que el recurso de casación, es un mecanismo extraordinario de impugnación, donde imperativamente se debe acusar una infracción a la ley, misma que únicamente puede ser de dos clases: 1. Un error de carácter sustantivo, que se caracteriza por haber interpretado y por ende aplicado erróneamente una norma de carácter sustantivo, de ser ello evidente, corresponderá casar el fallo impugnado; 2. Un error de carácter procesal, que se caracteriza por haber interpretado y por ende aplicado erróneamente un determinado procedimiento, si se evidencia este extremo, corresponde disponer la nulidad de este vicio.

En cualquiera de estos dos casos, es imperativo que la parte recurrente, no solo anuncie la existencia de estas infracciones, sino que debe explicar en forma precisa e incluso identificar en que cosiste estos agravios, a objeto que el Tribunal casacional, pueda comparar lo argumentado, con los antecedentes cursantes en el expediente; lo que, en el caso de análisis no ocurre.

No es viable que en etapa de casación, se pueda volver a valorar determinados medios de prueba, siendo que esa atribución es exclusiva de los jueces de instancia, no obstante, lo que sí está permitido es que el recurrente, acuse que se incurrió en error de hecho o error de derecho a momento de valorar algún medio de prueba, en cualquiera de estos casos, se requiere cumplir con determinadas formalidades mencionadas, pues como se tiene dicho estas se encuentran íntimamente vinculadas con el derecho a la defensa de la contraparte; así como con los principios dispositivo y de congruencia que limitan la problemática jurídica y actuación de este Tribunal Supremo de Justicia.

Así es evidente que los requisitos de contenido del recurso no buscan ser burocráticos en el presente recurso; por el contrario, lo que se pretende es garantizar la eficacia del mismo, el Tribunal casacional, no puede subsanar de oficio estas omisiones y obviamente tampoco puede estimar la infracción acusada.

De una lectura precisa de la Sentencia N° 118/2021 de fs. 788 a 794, conforme se acreditó a tiempo de resolver cada uno de los agravios acusados por el recurrente, en su respectivo escrito de casación, se evidenció que el fallo de primera instancia, si contiene una explicación lógica y causal, respecto de los motivos jurídicos y motivos fácticos por los que decidieron declarar improbada la demanda contenciosa interpuesta por la Asociación Accidental Chaco, no siendo por lo tanto evidente, lo que en esta parte de su recurso, acusa la parte recurrente.

En mérito de todo lo explicado y argumentado, se acredita que el Tribunal de primera instancia, a tiempo de emitir la decisión judicial, de fs. 788 a 794 no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo, decidir en razón de lo previsto por el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil.