AS/0137/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0137/2024

Fecha: 13-Jun-2024

CONSIDERANDO III

De acuerdo al dispositivo previsto en el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero, tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

El art. 504 parágrafo I), de la misma norma adjetiva dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo, los numerales 2) al 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: "la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizada conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes; se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano; la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas; la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso; y, la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos en el art. 505 del CPC en relación al Decreto N° 78/2021 de 8 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°2 de Loja (Granada) España, se tiene que el solicitante adjuntó los documentos de fs. 1 a 17, que acreditan el matrimonio, la identificación, así como el Decreto mencionado que cursa de fs. 9 a 17, emitido por autoridad competente, que declaró la disolución del vínculo matrimonial por divorcio de común acuerdo, contra dicha Resolución Judicial no cabe interponer recurso alguno, teniendo la “calidad de cosa juzgada” o calidad de “firme”, de manera concreta y acorde al tenor integral del Decreto emitido, correctamente apostillado.

Así como también reúne los requisitos de autenticidad exigidos por las leyes bolivianas y cumple con la previsión contenida en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 del parágrafo I, así como lo dispuesto en el parágrafo II del art. 505 del CPC, por lo que corresponde dar curso a lo impetrado.