CONSIDERANDO II
Que, el Recurso Extraordinario de Revisión de sentencia, al decir de Ramiro Podetti en su obra TRATADO DE LOS RECURSOS JUDICIALES EN EL DERECHO CIVIL, pág. 457, señala que este recurso constituye; “el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio”, de lo que se puede inferir que este recurso, lo que pretende es revisar una sentencia ejecutoriada, en los casos excepcionales que justifican el reexamen de una sentencia con sello de calidad de cosa juzgada y donde se pretende subsanar un error judicial; constituyéndose en tal sentido en recurso extraordinario y excepcional, cuya procedencia además se encuentra reservada sólo a procesos de conocimiento y a la existencia de dos instancias; la primera la que se impugna y la segunda, dictada con posterioridad, que demuestra una de las causales que permite la revisión de la primera.
En tal sentido el ordenamiento jurídico boliviano regula este recurso en los arts. 284 y siguientes del Código Procesal Civil, y condiciona su procedencia extraordinaria a la existencia de causales o motivos señalados de manera expresa en la señalada disposición legal, no siendo posible aducir otras distintas, siendo un requisito esencial para la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las causales señaladas en la precitada norma.
En lo que respecta al plazo para la interposición de este recurso, el parágrafo I del artículo 286 del Código Procesal Civil, establece: “…sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedo ejecutoriada” (sic.), por lo que si ésta se presenta vencido este plazo será rechazado de inmediato; empero, si hasta el término del año no se hubiere fallado aún el juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias señaladas en la disposición legal citada, bastará que dentro de ese plazo se hiciere protesta formal de usar este recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días a contar de la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho juicio.
En lo concerniente a la autoridad competente para tramitar este recurso, el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 025 del Órgano Judicial, establece que, entre las atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia esta; “Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, concluyendo por lo tanto, que el Tribunal Supremo en su Sala Plena es el facultado para revisar las sentencias en calidad de cosa juzgada y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado bajo las causales establecidas en el artículo 284 del adjetivo civil, por lo que los aspectos de forma inherentes a este recurso, tales como la extemporaneidad y la consiguiente admisión o rechazo también son de competencia privativa de la Sala Plena de este máximo Tribunal, criterio igualmente compartido en los Autos Supremos 280/212 de 27 de mayo, 704/2016 de 27 de junio.
En ese marco, la parte recurrente refiere que se interpuso el recurso extraordinario de revisión de sentencia, en fecha 10 de agosto de 2016 (fs. 495 a 499) -es decir, 5 meses y 18 días de ejecutoriada la sentencia-, sin embargo, dicho recurso fue observado mediante providencia de 19 de septiembre del señalado año, por no cumplir los requisitos de admisibilidad al no adjuntar la certificación de ejecutoria, otorgándoles a los recurrentes el plazo de 20 días, para subsanar lo observado (fs. 39); no obstante, el impetrante no cumplió las observaciones efectuadas, declarándose inadmisible su recurso deducido, mediante Auto Supremo Nº 52/2017 de 18 de abril (fs. 553), pronunciado por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia.
El 05 de junio de 2023, el recurrente interpuso un nuevo recurso de revisión contra la Sentencia Nº 432/2009 solicitando que se dicte un nuevo Auto Supremo (fs. 412 a 418 vta.). El 7 del mismo mes y año, se observó dicha pretensión requiriendo que conforme al art. 286.11 del Código Procesal Civil (CPC) acredite que su recurso fue presentado dentro del plazo legal; o, que existió una protesta formal interpuesta oportunamente; asimismo, se requirió que la pretensión se plantee en observancia a alguna de las causales establecidas en el art. 284 del CPC que debía emplear como base normativa para su demanda. Por memorial de 5 de julio de 2023 el recurrente impetró celeridad en su atención (fs. 579) y el 22 de agosto de igual año hizo conocer que subsanó las observaciones contenidas en los expedientes 04/2023 y 27/2023 afirmando que ambos procesos tenían similares pretensiones.
Posteriormente el Auto Supremo Nº 236/2023 de 28 de noviembre, rechazó el recurso planteado por resultar extemporáneo, aclarándose que el anterior recurso extraordinario igualmente fue rechazado y las sentencias quedaron ejecutoriadas por los Autos Supremos Nros. 681/2015 de 13 de agosto y 57/2016 de 23 de febrero, oportunidad que venció sobreabundantemente el plazo de un año establecido por el Código Procesal Civil.
