CONSIDERANDO II
(De los antecedentes y requisitos que hacen viable la homologación de sentencia dictada en el extranjero).
Admitida la demanda mediante providencia de 02 de mayo de 2023 (fs. 24), posteriormente se dispuso la citación al señor Raúl Calizaya, mediante edictos; empero, bajo el principio de la dirección procesal que se encuentra establecido en el art. 1 núm. 4 del Código Procesal Civil, se determinó lo siguiente: “Tomando en cuenta que en los antecedentes únicamente cursa fotocopias simples de la sentencia que se pretende sea homologada fs. 7 a 9), la parte actora deberá adjuntar fotocopia legalizada de la sentencia y la certificación de que la misma no ha sido recurrida en apelación, en cumplimiento de lo establecido en el art. 505.11 nums. 1), 2) y 3) de la norma adjetiva civil con sus respectivas apostillas, a cuyo efecto se le otorga un plazo de 15 días a partir de su legal notificación con la presente providencia, y sea con las formalidades de ley”; y con dicha determinación ha sido notificado en dos oportunidades; la primera el 14 de diciembre de 2023 conforme se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 52 e Informe N° 02/2024-SP-TSJ de 20 de enero (fs. 58) y la segunda notificación practicada el 21 de febrero de 2024 extremo que se evidencia de la diligencia a fs. 60; sin que hasta la fecha haya adjuntado lo requerido a través de la providencia descrita precedentemente.
En tal contexto, cabe aclarar que el Magistrado Tramitador en un primer momento puede decidir la admisibilidad del recurso razonando en torno al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo; y, la tutela judicial, que quedan reforzados en observancia de los principios pro actione y pro homine que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido de constituir un parámetro de interpretación que enfatiza el deber de aplicar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción evitando el pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos subsanables, sin dar la oportunidad de subsanarlos Así en el caso particular del recurso de homologación de sentencia, las condiciones o limitaciones previstas para su acceso fueron interpretadas por el Magistrado Tramitador velando por el derecho sustancial y considerando la posibilidad de que la parte interesada subsane los defectos permitiendo así resolver el fondo. En tal mérito y con base en el principio de dirección procesal se requirió que la parte actora adjunte la fotocopia legalizada de la sentencia y la certificación de que la misma no fue cuestionada en apelación. Sin embargo, la parte interesada no presentó lo requerido.
Ahora bien, en tal sentido debe considerarse que de conformidad con el art. 505 del Código Procesal Civil (CPC), para el caso de las homologaciones; lo que, está en análisis no son simples requisitos de forma de los cuales pueda prescindirse; sino, como dicta el propio nomen iuris de la norma, se trata de “Requisitos de validez" que el Tribunal Supremo de Justicia debe tomar en cuenta a efectos de conferir a las Sentencias extranjeras eficacia en el Estado Plurinacional de Bolivia. Lo antedicho deja ver que el acto procesal de homologar una Sentencia obedece a una estructura de forma impuesta, pues el Estado ha regulado cómo deben llevarse estos procesos y ha limitado la validez del acto respecto únicamente aquellos pronunciamientos que son válidos para la vida jurídica; lo que, equivale a aquellos que cumplen las condiciones normativamente determinadas. En ese mérito, por ejemplo el requisito de acreditar por autoridad competente que el Fallo está ejecutoriado, obedece al deber de evitar dar legalidad a un acto jurídico que por no haber alcanzado firmeza encierra un conflicto de intereses. Así cobra más fuerza el debido proceso, entendido como el conjunto de formas relativas al tiempo, modo y lugar para llevar los actos procesales y darles validez conforme a la norma. Así, las formalidades en el caso de análisis son importantes porque resguardan el derecho sustancial pues al irrespetar los límites que el Estado ha trazado para la aplicación del derecho, se incurre entonces en arbitrariedad abriendo paso a dar legalidad y homologar un acto jurídico que no ha cerrado el debate entre las partes. Constituye entonces una vía de hecho la aplicación del derecho sustancial por fuera de los límites trazados por el procesal; adicionalmente, la ejecución de un acto jurídico que no cuente con los requisitos de validez para surtir efectos jurídicos equivale a ejecutar un acto inexistente jurídicamente; lo que, desde luego no puede ocurrir.
En este sentido si bien el Magistrado Tramitador al admitir la acción guía su actuar sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione y los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional; sin embargo, ello no resulta análogo ni autoriza a prescindir de las previsiones normativas al momento de emitirse el pronunciamiento de Sala Plena; por ende, no implica que al momento de conocer la causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tenga algún impedimento para observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que inhiban un pronunciamiento de fondo de la problemática; en cuyo caso, corresponderá la declaratoria de “no ha lugar” sin un análisis de fondo; un entendimiento similar ha sido acogido por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, entendiendo que el análisis de admisibilidad se guía por los principios pro actione, pro homine y de favorabilidad que evitan un pronunciamiento de inadmisibilidad sin dar la oportunidad de que puedan ser subsanados los defectos. Sin embargo, ello no es análogo a prescindir absolutamente de los requisitos normados según el orden jurídico que le den validez al acto jurídico que se pretende. Ahora bien, el caso de análisis, esto cobra especial relevancia considerando que el concepto de “validez del acto jurídico” entendido como su conformidad con el ordenamiento jurídico, respeto a la legalidad y su sometimiento a las exigencias del derecho vigente, es precisamente lo que le confiere “eficacia” al ser los preceptos legales que permiten reconocer el acto y generar acatamiento por parte de los particulares y el Estado pues las relaciones entre particulares y entre Estados se rigen por tales normas. Consecuentemente, la inobservancia de los requisitos que contempla el art. 505 de la norma adjetiva civil provoca incertidumbre sobre la validez legal de la Sentencia Extranjera cuya homologación se pretende; por lo que, el análisis que sigue debe examinar necesariamente la “validez del acto jurídico” para poder conferirle eficacia.
