AS/0158/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0158/2024

Fecha: 19-Jun-2024

CONSIDERANDO III

(Análisis del caso)

Ahora bien, el art. 502 del Código Procesal Civil, establece que las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; el art. 504.1 de la

norma antes citada, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Sin embargo, en la presente causa únicamente se ha adjuntado en fotocopias simples la sentencia que pretende sea homologado, sin acreditar la ejecutoria de la misma, e incumplimiento los requisitos de vahdez establecidos en el Código Procesal Civil, que señala de manera textual lo siguiente:

Artículo 505 (REQUISITOS DE VALIDEZ). I. Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en el Estado Plurinacional, siempre que:

Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.

La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.

Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.

La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.

La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero. Se hubieren respetado los principios del debido proceso.

La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.

La sentencia no sea contraria al orden público internacional.

II. Para solicitar el reconocimiento y cumplimiento de una sentencia extranjera, se acompañarán los siguientes documentos:

Copia legalizada o autenticada de la sentencia.

Copias legalizadas o autenticadas de las piezas necesarias del proceso que acrediten el cumplimiento de los numerales 5 y 6 del parágrafo anterior.

Certificación franqueada por autoridad competente que acredite la ejecutoria de la sentencia. ”

De la norma antes descrita, se advierte que entre los requisitos de validez para disponer la homologación de una sentencia dictada en el extranjero, necesariamente debe acompañar (i) Copia legalizada o autenticada de la sentencia; (ii) Copias legalizadas o autenticadas de las piezas necesarias del proceso que acrediten el cumplimiento de los numerales 5 y 6 del parágrafo anterior y (iii) Certificación franqueada por autoridad competente que acredite la ejecutoria de la sentencia”; y estos requisitos deben estar legalizados conforme a la legislación boliviana (art. 505.1 núm. 2 del CPC) y solo se exceptúan en casos de que fuera remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes; lo que no acontece en la presente causa, a pesar de que se le ha otorgado a la demandante un plazo prudencial para adjuntar dicha documentación; aspecto que no ha sido cumplido.

Asimismo, se debe considerar que la exigencia de adjuntar una sentencia extranjera debidamente legalizada y acreditar la calidad de cosa juzgada, previene de la necesidad de garantizar la seguridad jurídica; pues no es posible pretender su homologación, sin cumplir con los requisitos que la misma ley exige, lo contrario sería apartarse del principio de legalidad y taxatividad como componentes del debido proceso; puesto que las autoridades jurisdiccionales estamos obligados a cumplir lo que la ley dispone.

En tal sentido, también es menester recordar que al desarrollar el contenido del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la SCP 0492/2011-R de 25 de abril, citando a la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: “...Conocido también en la legislación comparada como ‘derecho a la jurisdicción... es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia... este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal...” (las negrillas nos corresponden). Por su parte, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “...corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción... 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada...” (las negrillas nos corresponden).

Por lo que, de los antecedentes de la presente causa, se advierte que la impetrante a través de su representante, NO ADJUNTÓ LA SENTENCIA DEBIDAMENTE LEGALIZADA, NI ACREDITÓ LA EJECUTORIA DE LA MISMA conforme exige la normativa descrita precedentemente; resultando inviable su pretensión.