AS/0159/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0159/2024

Fecha: 19-Jun-2024

CONSIDERANDO II

Que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente, exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

En el caso de análisis, el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el numeral 5) del art. 421 del CPP, inciso a), que permite la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, “Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna, y (…)” (El resaltado fue añadido).

De la lectura de los fundamentos de la petición, resumidos en el CONSIDERANDO I, sin lugar a equívoco se evidencia que la petición tiene como fundamento central que conforme el art. 421.5) del CPP, se aplique la Ley Nº 548 en beneficio de disminuir la pena en cuatro quintas partes, porque era menor de edad cuando cometió el delito de “Violación Niña, Niño y Adolescente” y a criterio del impetrante, es motivo suficiente para que la procedencia del presente recurso de revisión de la Sentencia condenatoria ejecutoriada emitida en su contra, pero no adjuntó certificado de nacimiento para que acredite su edad y se evidencie lo aseverado en sus argumentos, pese a ser legalmente notificado y en el correo electrónico que el propio impetrante estableció para tal cometido (ver fs. 34 y 35); por lo que, oportunamente fue observado tal aspecto por esta Sala Plena, se estableció que el mencionado artículo es muy claro y taxativo, al referirse como causal para la procedencia para este tipo de recursos que, debía acreditar su edad presentando un certificado de nacimiento actual, pero que no subsanó tal como lo establece el Informe N° 50/2024-SCTRIA-SP-TSJ, emitido por la secretaria de Sala Plena (ver fs. 36 de obrados).

Por consiguiente, ante la puntual y expresa observación al recurso interpuesto por el imputado e incumplida tal observación dentro del plazo establecido para tal efecto e incluso hasta la fecha de la emisión del Informe emitido por la Secretaria de Sala Plena de este máximo Tribunal de Justicia, como también ante la evidente deficiencia anotada precedentemente en el tenor del memorial de 10 de octubre de 2023, de fs. 29 a 32, impide al Tribunal Supremo de Justicia de ingresar en mayores consideraciones de orden legal o de establecer hechos incompatibles entre la Sentencia Condenatoria N° 02/2015 de 18 de marzo cuya revisión se pretende y los argumentos expuestos en el citado memorial planteado; más aún, si consideramos que la observación previa, realizada por este Tribunal al recurrente y que cursa a fs. 34 de obrados, no fue cumplida y así lo informó la Secretaria de Sala Plena e hizo notar el vencimiento del plazo otorgado para tal cometido (fs. 36).

En ese sentido, en el caso de autos, se advierte que el recurrente en lugar de fundamentar su recurso de revisión extraordinaria de sentencia conforme exige la norma y presentar el certificado de nacimiento para que acredite su edad y sea beneficiado con la aplicación de la Ley más benigna tal como prevé el art. 421.5) del CPP, únicamente se limitó a cuestionar la sentencia condenatoria, porque hubiese existido consentimiento mutuo acreditado pero no demostró la edad que hubiese tenido al momento de cometer el hecho delictivo de Violación a Niña, Niño y Adolescente, como ya se señaló, aspecto que en ningún caso justifica su pretensión, de conformidad al art. 421, numeral 5), del CPP y como se estableció en la providencia de 23 de octubre de 2023, cursante a fs. 34 de obrados.

Finalmente, es necesario precisar que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada no es un medio alternativo para reclamar o revisar prueba sin previo cumplimiento de las exigencias establecidas en el propio art. 421 del CPP, motivo por el cual, esta Sala Plena no puede revisar aspectos de un recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada que claramente inobservó el citado art. 421 del Adjetivo Penal; puesto que, su competencia para la revisión extraordinaria de sentencia se abre cuando en el recurso, de manera fundamentada se efectúa una concreta referencia a los motivos en los que se funda en el marco de alguna de las causales previstas por el citado art. 421 del CPP a efecto de que se emita pronunciamiento, análisis y valoración de nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado o que justifiquen la reducción o sustitución de la pena, aspectos que no cumplió el recurrente a pesar de su legal notificación en el correo electrónico que estableció para conocer los proveídos a emitirse (ver fs. 32, 34 y 35 de obrados) (El resaltado es añadido).