V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
Doctrina aplicable al caso:
Principio de verdad material
El principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre -entre otras– como: “...aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
En cuanto al derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio pleno de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
Características de la relación laboral y los contratos comerciales
El art. 2 del DS 28699, prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario., en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Además, el art. 4 del citado Decreto Supremo, ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; y, el art. 5 determina que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.
Por su parte, el DS 23570, establece que: “...constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; concordante con lo establecido en el citado art. 2 del DS 28699.
Con base en ese marco normativo, en cuanto a los contratos comerciales, éste Tribunal Supremo de Justicia, pronunció -entre otras– la Sentencia 142.I de 14 de junio de 2017, en un caso que también involucra a TELECEL S.A., estableciendo que: “...la empresa TELECEL S.A., tiene por objeto dedicarse a establecer y operar sistemas de telecomunicaciones, incluyendo telefonía móvil celular, buscapersonas y otros afines, utilizando los tipos de equipos de comunicación que corresponda; en ese cometido, la empresa para facilitar nexos de distribución de sus servicios además de la distribución directa que realiza, efectúa convenios con distribuidores, conocidos en el ámbito de la telefonía móvil como free lancers, para la comercialización de sus productos, entre ellos venta de SIM CARDS, equipos celulares, tarjetas pre pago, etc., que realizan por cuenta propia de manera independiente, sin ningún tipo de subordinación, que tiene la libertad de contratar por su cuenta, al personal que estime conveniente de acuerdo a sus posibilidades y necesidades, y que además disponen de infraestructura y material de trabajo propio, es decir, es una actividad económica por cuenta propia, con ánimo de lucro, y percibe una comisión del comitente, en función al resultado de su actividad, emitiendo factura por ese concepto”; en consecuencia, éste tipo de contratos civiles y comerciales, no pueden generar la aplicación de la Ley General del Trabajo a efectos del pago de beneficios sociales.
Fundamentación del caso concreto:
La parte recurrente cuestiona la valoración de prueba de descargo y que al reconocer al actor, como empleado y socio en el 30% de la empresa empleadora corresponde el pago de su cuota parte en las obligaciones sociales demandadas.
Al punto 1, sobre la valoración de la prueba de descargo, consistente en las declaraciones testificales de fs. 160 a 163, los formularios de la AFP de fs. 172 a 176 y otros documentos no especificados en el recurso, que a su criterio demostrarían que el actor no era empleado de su hermano; el Auto de Vista recurrido, argumenta que: “(…) En cuanto a la calidad de socio del actor, el cual es demostrado con la prueba testifical de descargo de fs. 161 a 163 y las literales de fs. 24 a 29, 74 a 111, 165 a 185 y 231 a 413, documentales que ahora son cuestionados por la parte apelante, en sentido que no fueron debidamente valoradas por el Juez A quo; al respecto si bien dichas documentales demuestran que el actor era socio de la empresa PRODICON S.R.L., empero debe considerarse que el demandante, como los demás asociados de la empresa demandada, percibe las utilidades correspondientes de conformidad sus reglamentos, estatutos y acuerdos; pero el trabajo prestado por el demandante (gerente de proyectos), es un servicio de índole laboral, en favor de la empresa, y esta relación acoge todos los derechos y beneficios que la legislación le reconoce; por ello, la empresa le cancelaba un sueldo mensual, toda vez que el trabajo prestado, pudo ser ocupado por otra persona ajena a esta, no es una función que se ejerce por la calidad de socio; en ese entendido, por haber sido contratado como gerente de proyectos de la empresa PRODICON S.R.L., el demandante pasó a ser un empleado de la misma, sin perder la calidad de socio, correspondiéndole los derechos por esta relación laboral sostenida.”
Conforme al fundamento glosado, el Tribunal de Alzada estableció que el demandante prestó sus servicios como Gerente de Proyectos a la empresa recurrente, sin perder la calidad de socio, correspondiendo el reconocimiento de los derechos laborales emergentes del vínculo laboral sostenido entre las partes procesales.
Con relación a que los de instancia no cumplieron el art. 62 del CPT (tramitación del Juez en el Proceso Social), el recurrente se limita a una simple enunciación sin establecer la relación fáctica con el motivo casacional.
Al punto 2, concerniente a que no se aplicó el principio de primacía de la realidad, ya que se firmó recibos en calidad de pago de utilidades como socio, que coincide con la prueba testifical de descargo, que en ningún momento fueron enervadas por el demandante.
Al respecto, el Tribunal de Alzada claramente precisó que no se discute la calidad de socio que tiene el demandante en la empresa demandada, sino que, al haber desempeñado el cargo de Gerente de Proyectos -como dependiente de la empresa PRODICON S.R.L., aspectos que no fueron desvirtuados por el demandado en la fase probatoria- en virtud del principio de inversión de la prueba, le corresponde ineludiblemente los beneficios sociales, protegidos por la CPE en su art. 48.I, que tienen la cualidad de obligatoriedad e irrenunciabilidad.
Con relación a que el actor, funge como trabajador para recibir beneficios sociales, pero que es socio del 30% de la empresa, el Tribunal de Apelación, en el parágrafo II.2 de los fundamentos del Auto de Vista recurrido, vierte el siguiente argumento: “(…) el demandado confunde la calidad de socio con el derecho adquirido por el trabajo prestado, cuyo pago será cubierto con los fondos de la empresa y no con propios del demandado, como si se tratara de un tercero a quien hubiesen contratado en el cargo de Gerente de Proyectos, por consiguiente no se puede soslayar el pago de beneficios sociales, bajo argumentos de que es socio, que no tienen sustento legal, por ser dos situaciones completamente diferentes, los derechos laborales adquiridos son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables, porque surgen como compensación al desgaste físico e intelectual del trabajador y porque el trabajo es un derecho fundamental y su retribución está destinado a la subsistencia del mismo y de su familia.”
La fundamentación glosada, se sustenta en los arts. 48.II.III.IV de la CPE y 4 de la LGT, que establecen que los derechos de los trabajadores son de cumplimiento obligatorio, bajo los principios protectivos que son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables, habiéndose valorado la prueba en su conjunto en observancia de los arts. 158, 3 inc. j) del CPT. En ese sentido, no resulta evidente, los motivos casacionales denunciados por la empresa empleadora, ahora recurrente.
Al punto 3, respecto a que las literales de fs. 264 y siguientes, demuestran que el demandante era quien manejaba el sistema administrativo de la empresa y también era empleador de los demás trabajadores. En el punto 2, se puntualizó que el Tribunal de Alzada claramente precisó que no se discute la calidad de socio que tiene el demandante en la empresa demandada, sino que, también el actor desempeñó funciones en el cargo de Gerente de Proyectos y como dependiente de la empresa PRODICON S.R.L. le corresponde los beneficios sociales.
Con relación a que no se probó la asistencia regular y permanente a la empresa por parte del actor, este aspecto no fue dilucidado en las etapas correspondientes del proceso, sin embargo, en la de aclaración, debe tomarse en cuenta las previsiones contenidas en el art. 46 (Jornada de Trabajo) de la LGT, que estipula: “(…) se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza”. En ese entendido, el aspecto cuestionado, no amerita mayor consideración.
En lo que concierne a que el actor era socio del 30% de las cuotas de capital de la empresa demandada y que es corresponsable de cualquier obligación emergente de su giro, incluyendo el cumplimiento de las obligaciones laborales que emergiere con cualquier trabajador de la empresa; su desconocimiento implicaría la violación del debido proceso e indefensión. Este aspecto, fue resuelto en el punto 2, habiéndose reproducido el fundamento sostenido por el Tribunal de Alzada, que en base a la normativa vigente y específica, atinente a la materia, concluyó que la calidad de socio del actor no desvirtúa su desempeño en el cargo de Gerente de Proyectos en la empresa demandada, ahora recurrente.
Consiguientemente, corresponde el pago de beneficios sociales, reconocidos por los juzgadores de instancia, en aplicación a la normativa laboral y observancia del debido proceso y derecho a la defensa de las partes procesales.
Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones alegadas en el recurso de casación, corresponde resolver, conforme establece el art. 220.II del CPC, aplicable por la permisión del art. 252 del CPT.
