AS/0345/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0345/2024

Fecha: 18-Jun-2024

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del recurso de casación y de la revisión de obrados, se advierte que:

1.- Los recurrentes señalan omisión de valoración de las pruebas, empezando por las confesiones judiciales de la demandada, luego los almanaques de fs. 209 a 210, facturas originales de COTEL de fs. 206 a 207, fotografías y tarjetas personales de presentación de fs. 204 a 205, fs. 208 a 211, notas de entrega, notas de despacho, proformas firmadas por Miriam Salinas de Gamboa cursante de fs. 212 a 220-A, fs. 252, fs. 270 vta., fs. 272 a 274 vta., fs. 277, fs. 310 vta., fs. 314, fs. 316 y fs. 320 vta., prueba testifical de cargo de fs. 256 a 257, fs. 259 vta., y fs. 261, omisión de pronunciarse sobre la conminatoria de presentación de documentación ordenada a la parte demandada, omisión de valoración de las pruebas cursantes de fs. 497 a 553 y de fs. 598 a 618 de obrados, ofrecidas bajo juramento de reciente obtención.

Que por estas pruebas omitidas en su valoración, los demandantes pretenden demostrar que la Sra. Miriam Salinas de Gamboa es la propietaria de “Industrias Señor de Mayo”, y que los actores han trabajado en tal empresa, resultando existente la relación laboral con la empleadora.

El Auto de Vista recurrido, no evidencia en el expediente prueba que acredite lo afirmado por los demandantes, es decir que no se cuenta con literal alguna de pagos de sueldos o remuneración alguna otorgada por la demandada hacia los demandantes, tampoco existe llamadas de atención, control de asistencia que acredite los días trabajados o algún indicio que se asemeje y corrobore las aseveraciones realizadas por los demandantes.

De la lectura de antecedentes en observancia del recurso de casación, se evidencia que los demandantes, señalan prueba documental que acredita la existencia de la relación laboral con la Sra. Miriam Salinas de Gamboa, sin embargo, éstas pruebas no alcanzan a demostrar los hechos que traen los demandantes, toda vez que las pruebas que señalan de fs. 204 a 205 consta de una fotografía y tarjeta de Industrias “Señor de Mayo representada por Mriam Salinas de Gamboa; de fs. 206 a 207 consta de facturas de COTEL canceladas por concepto de línea básica residencial a nombre Miriam Salinas de Gamboa; de fs. 209 a 210 consta de almanaques que indican el teléfono y la dirección de Industrias “Señor de Mayo; de fs. 211 a 220 constan proformas de diferentes conceptos y montos de dinero que suscribe Miriam Salinas de Gamboa en representación de la Industrias “Señor de Mayo”; de fs. 252 consta una notificación personal a Miriam Salinas de Gamboa; de fs. 256 a 257, fs. 259 y fs. 261 constan las actas de audiencia pública de la declaración testifical de cargo de Leonarda Quenta Guarachi, Marco Antonio Cuevas Antelo y de Maria Victoria Caceres Mayta, que en su conjunto llegan a demostrar que Miriam Salinas de Gamboa tiene tiendas en diferentes lugares; de fs. 270 consta el memorial de apersonamiento de Miriam Salinas de Gamboa representada por el abogado Pascual Pedro Quispe Condorena, donde hace conocer que la demanda nunca debió ser interpuesta contra Miriam Salinas de Gamboa sino que la actora no le corresponde ningún beneficio social por incurrir en la causal del art. 16 inc. h), y del actor se establece que no trabajo para la demandada ya que el trabaja independientemente en el negocio a su cargo; de fs. 272 a 274 vta., consta un memorial de Miriam Salinas de Gamboa que objeta las pruebas de los demandantes; de fs. 277 el memorial presentado de Miriam Salinas de Gamboa por el cual anuncia copatrocinio del Abg. Victor Hugo Escobar; de fs. 310 vta., consta parte del memorial presentado por Miriam Salinas de Gamboa por el cual ofrece pruebas de reciente obtención; de fs. 314 consta una notificación realizada a Miriam Salinas de Gamboa; de fs. 316 consta el acta de juramento de prueba de reciente obtención suscrita por la Juez, Miriam Salinas de Gamboa y la secretaria; de fs. 320 consta parte del memorial presentado por Miriam Salinas de Gamboa por el cual formula conclusiones; de fs. 497 a 553 constan notas de despacho, proformas de entrega de mercadería enviadas por la empleadora que cuentan con la firma y rubrica de la demandada, asimismo consta de comprobantes de depósitos de dinero realizadas por Luis Vino en la cuenta personal de Miriam Salinas de Gamboa específicamente en el Banco Mercantil; de fs. 598 a 618 constan antecedentes en fotocopias simples sobre un proceso laboral seguido por Fidelia Poma Quispe en contra de Miriam Salinas de Gamboa.

De la prueba mencionada, se puede apreciar que los demandantes no han comprobado lo argüido pese a que como trabajadores no era su obligación hacerlo por tener ésta, la carga de la prueba a cargo del empleador, pero aun así no se encuentra los medios de prueba suficientes para configurar las características esenciales de la relación laboral, como ser la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, requisitos establecidos en el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993.

Por lo señalado precedentemente, corresponde mencionar que, tal cual refirió el Tribunal de alzada, se evidencia que los demandantes no aportaron prueba suficiente para comprobar que mantuvieron relación laboral con Miriam Salinas de Gamboa, no siendo suficiente alegar que la prueba omitida demuestra la relación de dependencia, subordinación, exclusividad, onerosidad y personalismo en favor de Miriam Salñinas de Gamboa, y que han sido contratados de forma permanente, continua e ininterrumpida en los horarios y fechas señaladas en la demanda, y que al ser contratados de forma verbal luego fueron despedidos por Miriam Salinas de Gamboa, empero dichos aspectos no fueron corroborados.

Por lo señalado precedentemente, de la lectura y análisis de los antecedentes del caso, así como de la lectura del Auto de Vista recurrido, se tiene que los juzgadores de instancia, al negar los beneficios sociales, lo realizan bajo el entendido que no existe prueba idónea que corrobore lo demandado, evidenciándose que no existió relación laboral menos podríamos decir que hubo despido.

En consecuencia, en el marco de las acusaciones expuestas por los recurrentes, este Tribunal Supremo de Justicia, considera que el Tribunal de alzada, resolvió correctamente a través del Auto de Vista, apreciando de manera objetiva cada elemento probatorio que denunciaron los recurrentes en su momento, dando lugar a que dicha prueba no es suficiente para demostrar lo pretendido, por cuanto no existe omisión de valoración de la prueba, correspondiendo la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.