AS/0366/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0366/2024

Fecha: 18-Jun-2024

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 241 a 247, de obrados, expresando lo siguiente:

1.-Es evidente que el demandante ingresó a trabajar en mi aserradero en fecha 13 de abril de 1997, pero no trabajó de forma continua, tal como afirma su testigo de descargo René Añez Hurtado, prueba que no fue valorada por la Juez A quo al dictar la incorrecta Sentencia Nº 21/23 de 30 de marzo, como también no fueron valoradas las otras pruebas cursantes en el expediente y que fueron señaladas en su recurso de apelación; el testigo arriba señalado, declaró en la confesión provocada que el actor sólo ha trabajado desde el 13 de abril de 1997 h diciembre de 2019, por lo que se denuncia que estas pruebas no fueron analizadas, violentando el Debido Proceso.

2.- Otro agravio sufrido es el hecho de que ha declarado probado el Desahucio, lo que considera una total parcialidad con el demandante, toda vez que el demandante ha confesado que fue Jesús Morón el que le avisó que el demandado habría ordenado que ya no trabaje más, lo que fue reconocido por el demandante y también reconoció que ya no volvió más por el Aserradero, como lo señaló en su confesión provocada, por lo que no puede considerarse como un despido injustificado, más bien es un abandono de trabajo, lo que no fue valorado por la Juez A quo, por lo que ordena el pago del Desahucio.

3.- El agravio sufrido al ordenar que se cancele indemnización por 22 años de servicios; considera que sin una fundamentación, motivación y congruencia se ha dispuesto la cancelación al demandado, por la suma de Bs. 48.204,00 lo que equivale a 22 sueldos, olvidándose que ya se ha señalado que no existió continuidad del trabajo, por una parte y, por otra, no fundamentan, la Sentencia y el Auto de Vista, por qué no se consideró que la prescripción de los derechos del trabajador, prescriben a los dos años, por mandato del art. 120 de la LGT, del año 1942 y, a partir de la nueva CPE de 07 de febrero de 2009, en su art. 48, estos derechos se vuelven imprescriptibles. Este aspecto fue señalado al contestar la demanda, sin embargo, no fueron contestados y, glosó el Auto Supremo Nº 370 de 8 de octubre de 2014.

Manifiesta que la autoridad judicial al declarar probado los 22 años de servicios, no valoró correctamente los fundamentos planteados por su persona, vulnerando de esta manera el debido proceso, legítima defensa, igualdad jurídica y lo establecido en el art. 120 de la LGT vigente en la época (1997) así como también lo establecido en los arts. 115, 117 y 180 de la CPE y lo enmarcado en los arts. 1283, 1313 y 1311 del Código Civil, que van en contra de sus derechos.

4.- El agravio sufrido por ordenar el pago de reintegro de las Gestiones 2016, 2017, 2018 y 2019; señala sobre el particular que la Juez A quo en la Sentencia que se apeló, ha dado total credibilidad a lo peticionado en la demanda, que contraviene con lo que establecen las S.C. Nº 006/2017 de 1 de junio, el A.S. Nº 00/2013 de 1 de febrero, que establecieron que la inversión de la prueba no es absoluta.

5.- El agravio sufrido por ordenar el pago de vacaciones sin especificar de qué año y que el demandante reconoció que se le ha cancelado; manifestó que es una vergonzosa actuación, la de la Juez A quo porque el propio demandante en su confesión a fs. 68 vta. Señaló que: “Recibió todos los aguinaldos desde el año 2009”; indicó que se demuestra la vulneración de disposiciones legales vigentes al ordenar que se pague las vacaciones (es decir ordena que se pague dos veces las vacaciones). También ha indicado que la Sentencia no cumple con los elementos establecidos que garantizan el Debido Proceso como son:

I.- Principio de Congruencia y la Motivación de las Resoluciones. Hizo conocer y glosó el contenido de las SC. Nº 1111/2012 de 6 de septiembre, así como la S.C. 0486/2010-R de 5 de julio, que orientó sobre la triple dimensión del Debido Proceso.

También indicó que la Congruencia como principio característico del Debido Proceso entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entro lo peticionado y lo resuelto, fue fundamentado en su recurso de apelación de fs. 204 a 208 y el Tribunal de Alzada no lo resolvió y confirmó la Sentencia Nº 21/23.

Del análisis concreto del caso, indica que el Tribunal de Alzada señaló que la Juez de instancia emitió su decisión sin valorar las pruebas de descargo, porque éstas no fueron presentadas, es decir la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba, por lo tanto, la empresa no puede alegar la falta de prueba de la parte recurrente.

De nuevo reitera el tema del pago de Aguinaldos, que, de acuerdo con la confesión provocada, el demandante señaló que no se le adeuda ninguno.

Finalmente pide se case en el fondo el Auto de Vista Nº 242 de 21 de septiembre de 2023 y ordene se emita un nuevo Auto de Vista, revocando la Sentencia Nº 21 de 30 de mayo de 2023.