VI. Análisis del caso concreto.
Habiendo realizado una revisión exhaustiva de los documentos aparejados al expediente y fundamentalmente al Recurso de Casación en el fondo, se tiene lo siguiente:
1.- Con relación al primer agravio, la valoración testifical, a fs. 82, se encuentra la confesión del demandado donde indica que no ha trabajado de forma continua el demandante, que ha trabajado también con otros dos colegas más, de nombre René Añez y Sr. Ordóñez; sin embargo, a fs. 84 está la declaración testifical de Jesús Fabio Morón Dorado, que indica que el demandante trabajó con el demandado y con Andrés Saucedo Dorado, a fs. 85 se encuentra la declaración testifical de Bernardo Lino Soliz, quien manifestó que el demandante trabajó con el demandado y con Andrés Saucedo Dorado, pero no se acordaba la fecha y tampoco el año, a fs. 176 se encuentra la declaración de René Añez Hurtado, quien también indicó lo mismo, que sí trabajó con él el demandado, pero no se acordaba la fecha y que más o menos fue el año 1998 que trabajó con él (el demandado) razón por la que no se puede establecer la veracidad de la declaración, toda vez que no indicó con exactitud y precisión, la fecha y el año del trabajo que realizó el demandante con este ciudadano Andrés Saucedo Dorado y, con René Añez Hurtado, tampoco el demandado, presentó como testigo a este Sr. Saucedo, que debió hacerlo para desvirtuar algo muy importante en esta relación laboral, como es la continuidad, al no hacerlo, no se tiene la certeza de que estas aseveraciones fueran ciertas, a tenor de lo determinado en el art. 169, del Código Procesal Laboral que dice: “ Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempo y lugares.” Aspecto que no se cumple, razón por la cual, no se puede aplicar este artículo.
2.- Respecto al Desahucio, el demandado no demostró que dio aviso a la inspectoría del trabajo, sobre el hecho de que el trabajador hizo abandono del trabajo, por lo tanto, no existe ninguna prueba que éste pueda demostrar como para valorar que evidentemente fue abandono, razón por la que, la Juez A quo y el Tribunal Ad quem, han aplicado los principios protectivos del trabajador, porque en su calidad de demandado no aportó ninguna prueba que desvirtúe lo afirmado por el trabajador.
3.-Con relación al pago de Indemnización por 22 años de servicios, es evidente que ninguna de las partes ha aportado la prueba suficiente como para poder valorar de manera objetiva, tanto la pretensión del demandante como la acusación de agravios del demandado, toda vez que, si bien el demandante ha indicado que existió continuidad en la relación laboral, no existe ningún documento que pruebe dicha aseveración, así como también no presentó prueba alguna, el demandado que, indicó que Humberto Dorado Tapanache no solo trabajó con él, sino con “otros colegas”, vale decir, propietarios de Aserraderos, empero, ocurre exactamente lo mismo que en el desahucio, el demandado no demostró con pruebas fehacientes que el trabajador Humberto Dorado Tapanache no ha trabajado de manera continua, la simple enunciación, no demuestra o desvirtúa lo aseverado por el actor, razón por la que no se puede saber y corroborar si lo afirmado por el demandado es real y cierto. Como no se tienen las pruebas, no es posible ingresar al fondo y verificar si existe error de hecho y/o de derecho, toda vez que la manifestación de vulneración, no permite que se absuelva, teniendo presente que la valoración de la prueba es incensurable en casación. Lo que se tiene demostrado en el expediente, es que el actor, ingresó a trabajar en fecha 13 de abril de 1997 y fue despedido intempestivamente a finales de diciembre del año 2019, así lo indicó en su declaración de fs. 68 vlta., de obrados; el demandado no aportó ninguna prueba que demuestre lo contrario, aspecto que impide sea corroborado y principalmente analizado.
Otro aspecto a considerar es el hecho de que no puede existir prescripción, porque se tiene que el trabajador estuvo de manera contínua trabajando, no es obligatorio ni para el empleador ni mucho menos para el trabajador, solicitar la indemnización cuando se encuentra trabajando de manera continua, sin interrupciones; en ninguna parte del proceso se tiene alguna cesantía del trabajador que demuestre este hecho, por el contrario, el empleador, debió presentar pruebas de descargo que demuestren que el trabajador estuvo prestando sus servicios a otros empleadores, fundamentalmente debió presentar como testigos a los empleadores que dijo en su declaración de fs. 82, sólo testificó el ciudadano René Añez a fs. 176, empero esta declaración no fue firme y contundente, sólo se limitó a indicar que el trabajador ahora demandante, trabajó con él, pero no recordó la fecha y dijo que fue aproximadamente en el año 1998; esta declaración testifical no desvirtúa la continuidad que expresó el trabajador en su demanda, por lo que no es evidente lo que acusa, el empleador de dar credibilidad a lo peticionado en la demanda, si no se tiene una prueba fehaciente, no se puede valorar lo que no se tiene.
Lo propio ocurre con los reintegros a partir del año 2016, toda vez que hasta el 2015, el sueldo mínimo nacional, alcanzaba a los Bs. 1.656.- (UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS) que en su demanda y declaración el actor indicó esa suma, es por ese motivo que la Juez A quo, a partir de la gestión 2016, estableció el reintegro., porque en la Gestión 2016, el Salario Mínimo Nacional era de Bs. 1.805.-, lo que corresponde de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 2748 de 1º de mayo de 2016.
Respecto al pago de vacaciones establecido en la Sentencia de fs. 187, cabe hacer notar al recurrente que se advierte una total confusión en su persona cuando denuncia que las vacaciones ya fueron pagadas (fs. 243) cuando éstas en realidad no fueron canceladas, razón por la cual la Juez las ha introducido en el Finiquito de fs. 187, empero, el recurrente, con un total despropósito, identifica y confunde aguinaldos con vacación, es evidente que los aguinaldos fueron cancelados al trabajador, como así él lo expresó en su declaración de fs. 68 vlta.; empero, las vacaciones no fueron declaradas pagadas, por lo que, corresponde que las mismas le sean canceladas, tal como indicó la Juez A quo en su Sentencia.
Sobre el particular, es pertinente señalar que por el Principio de Congruencia, se debe resolver conforme se ha peticionado, la congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad. Consecuentemente, cuando un juez o tribunal omite motivar una resolución, suprime una parte estructural de su fallo, y en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su decisión; por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas.
Cabe resaltar que la Juez A quo en su sentencia, a fs. 186 vlta., expresamente señaló: “Que, para dictar sentencia se aplican las normas inherentes de la materia, los principios generales del derecho laboral, la facultad valorativa de la prueba conforme principio del derecho social establecidos en los arts. 158, 179, 182, 197, 198, 199 y 200 CPT., art. 4 de la LGT y art. 48. 3 CPE como Ley Suprema, permitiendo a la Juez en materia laboral la libertad de la valoración de la prueba, adquiriendo íntima convicción plasmado en la sentencia, inspirada en los principios, circunstancias relevantes del pleito, la conducta y carga procesal observada por las partes, llegando a una conclusión y resolución del caso justiciable, producto de la razonabilidad, la lógica y la experiencia…” (Textual).
Por todo lo expuesto, se llega al pleno convencimiento que los jueces de instancia, han fallado de acuerdo con su sana crítica, conforme lo establece el art. 158, del Código Procesal del Trabajo, se tiene plenamente demostrado que el actor, trabajó en el Aserradero y Barraca “YAMEL”, de propiedad de Yaber Amelot Velasco, durante 22 años continuos, hubo retiro intempestivo y corresponde el pago de sus Beneficios Sociales y otros derechos.
