AS/0383/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0383/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO I

I.1.- Antecedentes del proceso. Auto interlocutorio definitivo.

Que, tramitado el proceso coactivo social, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de La Paz, emitió el Auto N° 16/2022 de 21 de febrero (fojas 137 a 141), por el que resolvió:

1.- ADMITIR la devolución del aviso judicial realizada mediante memorial de fojas 16, en relación a la comunicación efectuada por el Oficial de Diligencias a la entidad coactivada en el que se daba parte de la existencia del proceso coactivo social.

2.- DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la parte demandada; de litis pendencia y de prescripción y falta de acción deducidas por el coactivado, mediante memorial de fojas 59 a 64.

3.- ACEPTAR las reclamaciones sobre la lesión del principio de legalidad y taxatividad y respecto a que la normativa base del cálculo se encuentra abrogada.

4.- DECLARAR IMPROBADA LA DEMANDA de fojas 13 de obrados y en consecuencia DEJAR SIN EFECTO el Auto de Solvendo N° 49/2020 de 16 de octubre (fojas 15) y consiguientemente DISPUSO el archivo de obrados

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, recurso deducido por la entidad coactivante, la Administración Departamental de la Caja Petrolera de Salud La Paz (fojas 88 a 91 y vuelta), mediante Auto de Vista Nº 204/2023 de 24 de noviembre (fojas 180 a 181), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ el auto apelado.

La entidad coactivante solicitó complementación y enmienda al auto de vista señalado, pronunciando la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el Auto N° 006/2024 de 9 de enero (fojas 191), determinado NO HABER LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda

I.3.- Motivos del recurso de casación.

Que, contra el Auto de Vista N° 204/2023 de 24 de noviembre (fojas 180 a 181) y el Auto N° 006/2024 de 9 de enero (fojas 191), pronunciados por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Yola Ermosinda Méndez Sossa, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud – La Paz, interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 193 a 194, sustentado en los siguientes puntos:

Indicó como “primer agravio”, que el fallo vertido por el Tribunal de Alzada resultaba agraviante y lesivo a los intereses de la entidad que representa, la Caja Petrolera de Salud - La Paz, acogiendo argumentos esgrimidos por la parte coactivada y que luego fueron acogidos por la Jueza A quo, induciendo al Tribunal de Alzada a una errónea valoración de la prueba, valorando como prueba plena la Resolución Administrativa N° 039/2020 de 29 de junio emitida por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASUSS), prueba que a decir del recurrente no mereció el análisis correspondiente por las autoridades encargadas de resolver el recurso de apelación, en vista que tal resolución fue puesta en vigencia después de la emisión de la Nota de Cargo COTD-NC-116/2018, girada el 27 de septiembre de 2018.

Que, dicha resolución no fue valorada de manera integral en vista que, en su punto 2, se establece que la entidad de salud puede sancionar el aviso de novedades por cambio de representante legal, extremo que no fue analizado por la Jueza de primer grado, menos valoró la secuencia de tiempo entre la nota de cargo y la resolución administrativa, cuando debió considerar más bien que para la Seguridad Social a Corto Plazo, la nota de cargo constituye un título ejecutivo de cobro.

Señaló como “segundo agravio”, que la Jueza de primer grado valoró e interpretó prioritariamente la Ley N° 2341 en relación al principio de legalidad consagrado en dicha ley respecto a la aplicación de sanciones administrativas, cuando tratándose de un proceso coactivo social, debe tomarse en cuenta que este proceso está regulado y debe tramitarse observando las leyes especiales como ser el Decreto Ley N° 10173, Código de Seguridad Social, su reglamento y el Decreto Ley N° 13214, que son las normas que establecen las sanciones relativas al incumplimiento de las obligaciones del empleador, como es el caso de aportes devengados, multas e intereses, no siendo aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo en los procesos coactivos sociales.

Concluyó el memorial señalando que: “Formulaba recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 204/2023 de fecha 24 de noviembre de 2023, en consecuencia, se falle EN EL FONDO disponiendo la nulidad de la Resolución 16/2022 de fecha 21 de febrero de 2022 (…)”.

I.4.- Contestación al recurso de casación.

Marco Antonio Sánchez Vaca, en representación legal de la entidad coactivada, la Autoridad de Fiscalización del Juego, contestó al recurso de casación deducido por la Caja Petrolera de Salud La Paz, mediante memorial cursante de fojas 200 a 205, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1468/2004-R de 14 de septiembre y basado en el entendimiento contemplado en dicha sentencia, afirmó que el recurso de casación no constituye una instancia del proceso, sino más bien es un recurso extraordinario que tiene por finalidad ya no el enjuiciamiento del caso concreto, sino el de velar por el respeto y garantías constitucionales.

Respondiendo al “primer agravio” esgrimido, manifestó que no corresponde considerar los argumentos del recurrente, en vista que su recurso no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 271 del Código Procesal Civil, aplicable al proceso coactivo social por disposición del artículo 633 del Decreto Supremo N° 531, más aún si el recurrente no expuso de qué manera el Tribunal de Alzada hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en torno a la apreciación de la prueba constituida por la Resolución Administrativa N° 039/2020 de 29 de junio emitida por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASUSS).

Reiteró que el recurso de casación carece de una expresión de agravios e inexistencia de exposición de la norma violada, interpretada erróneamente y/o aplicada indebidamente.

Realizando un resumen de fechas en las que se llevaron a cabo los actuados procesales en la tramitación de la causa en primera y segunda instancia, indicó que el recurrente no tomó en cuenta que la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASUSS), emitió la Resolución Administrativa N° 039/2020 de 29 de junio en la que efectivamente estableció que, conforme al artículo 3 del Decreto Ley N° 13214, elevado a rango de Ley N° 006 referente al aviso de novedades del empleador, éste está obligado a comunicar a la entidad gestora las variaciones ocurridas como cambio de nombre o razón social; suspensión definitiva o temporal de actividades, nuevo domicilio legal, etc., utilizando para ello el formulario de AVISO DE ACIVIDADES DEL EMPLEADOR diseñado al efecto.

Que, de manera coincidente, el Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social a Corto Plazo emitido por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASUSS), en su artículo 30, establece también la obligación para el empleador de dar “Aviso de novedades” en un plazo de cinco días hábiles, aspecto instruido a los empleadores en los diferentes informes técnico-legal de la ASUSS, sin embargo, -añade la entidad demandada-, ninguna de la normativa señalada, menos los informes técnicos establecen sanción alguna referida al incumplimiento de dar aviso de novedades al ente gestor de salud, como tampoco existe normativa referida a la Seguridad Social de Corto Plazo, que establezca sanción por la falta del “Aviso de novedades”, previendo únicamente sanciones y multas sobre el aviso de baja del asegurado y/o la no presentación de planillas de cotizaciones.

Agregó que la Resolución Administrativa N° 039/2020 de 29 de junio emitida por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad a Corto Plazo ASUSS, adquirió la calidad de cosa juzgada al no haber hecho uso la Caja Petrolera de Salud de los medios de impugnación que la ley le franquea y que, contrariamente a la pretensión de este ente gestor, correspondía realizar una denuncia en su contra, en mérito a que no dio cumplimiento a varias notas enviadas por la autoridad supervisora, como la nota EXT/ASUSS/DGE/DJ N° 0062 E –ASUSS/2021.06123 de 24 de agosto de 2021, entre otras, en las que se instruía a la Caja Petrolera de Salud, dejar sin efecto la Nota de Cargo N° 116/2018 emitida en contra de la Autoridad de Fiscalización del Juego, considerando que la Resolución Administrativa N° 039/2020 de 29 de junio se encontraba en plena vigencia

En respuesta al “segundo agravio” del recurrente en sentido que el Ad quem, priorizó valorar e interpretar la Ley N° 2341, señaló que de acuerdo al artículo 2 parágrafo I de la ley citada, la Caja Petrolera de Salud, al ser una entidad descentralizada del Ministerio de Salud, se encuentra dentro el ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, misma que consagra entre sus principios el de legalidad, consagrado en el artículo 4 inciso g) de dicha ley, por lo que la entidad coactivante no está exenta de regir y realizar sus actividades conforme el principio señalado.

Finalmente, manifestó que no es evidente que la resolución recurrida, únicamente hubiere basado su decisión en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, cuando el fundamento del auto de vista se centra en el análisis de la Resolución Administrativa N° 039/2020 de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad a Corto Plazo (ASUSS).

Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que por lo señalado, falle declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la Caja Petrolera de Salud La Paz.