AS/0383/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0383/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 193 a 194, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Es importante precisar que el recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, con total falta de técnica recursiva y pericia procesal.

Se trata de un memorial carente de contenido jurídico, además de impreciso, pues manifestó que formulaba recurso de casación en el fondo y en la forma, sin puntualizar cuáles serían los motivos para una y otra forma del recurso.

Por otro lado, el recurrente escasamente fundamentó el recurso en un “primer agravio” y “segundo agravio”, sin considerar que en el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores; en este sentido, es también importante precisar que la expresión de agravios es propia del recurso de apelación, no correspondiendo su invocación en el recurso de casación; pues como se expresó, este recurso extraordinario, corresponde considerar la infracciones en que hubiera incurrido el Tribunal que pronunció la resolución impugnada.

Asímismo, el petitorio del recurrente resulta inapropiado, pues señaló que “Formulaba recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 204/2023 de fecha 24 de noviembre de 2023, en consecuencia, se falle EN EL FONDO disponiendo la nulidad de la Resolución 16/2022 de fecha 21 de febrero de 2022 (…)”, no consideró que, de formularse recurso de casación en el fondo y de ser ciertas las infracciones denunciadas, el fallo del Tribunal de Casación estaría dirigido a “casar” el auto de vista, aplicando correctamente la ley quebrantada o indebidamente aplicada. Mientras que de ser ciertas las infracciones en el recurso de casación en la forma, procedería la “nulidad” solicitada por el recurrente.

No obstante, las carencias del recurso en estudio y la falta de técnica recursiva, este Tribunal Supremo de Justicia debe observar la disposición contenida en parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, único motivo por el cual se resolverá el recurso de fojas 193 a 194 dentro los límites de su escaso fundamento.

II.1.3.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.3.1.- Que, antes de resolver el recurso en estudio, el Tribunal de Casación conviene en señalar que del escaso fundamento se extrae un único punto a ser atendido y resuelto, es decir que el recurrente indicó como “primer agravio”, que el fallo vertido por el Tribunal de Alzada resultaba lesivo a sus intereses, incurriendo en una errónea valoración de la prueba, al haber otorgado el valor de prueba plena a la Resolución Administrativa N° 039/2020 de 29 de junio emitida por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASUSS), sin considerar que tal resolución fue puesta en vigencia después de la emisión de la Nota de Cargo COTD-NC-116/2018, girada el 27 de septiembre de 2018 y que el punto 2, de aquella resolución, faculta a la entidad de salud, sancionar el incumplimiento del empleador en relación a la no presentación del aviso de novedades por cambio de representante legal.

Siendo este el único punto válido del recurso EN ESTUDIO, corresponderá el análisis de la nota de cargo de 27 de septiembre de 2018, girada contra la Autoridad de Fiscalización del Juego y de la resolución administrativa emitida el 29 de junio de 2020 por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASUSS).

Al fin indicado, se tiene que la Administración Regional de la Caja Petrolera de Salud La Paz, efectivamente el 27 de septiembre de 2018, emitió la Nota de Cargo COTD-NC-116/2018, estableciendo “Multas Aviso de Novedades, no presentación oportuna de cambio de representante legal” (fojas 3), determinando un monto total a pagar de Bs. 53.247,49 documento con el que fue iniciado el proceso coactivo social y en base al cual, la Jueza A quo, pronunció el Auto de Solvendo N° 43/2020 que discurre a fojas 45, para luego pronunciar el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2022 de 21 de febrero (fojas 137 a 141), resolviendo ADMITIR la devolución del aviso judicial realizada mediante memorial de fojas 16, en relación a la comunicación efectuada por el Oficial de diligencias a la entidad coactivada, DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la parte demandada; de litis pendencia, de prescripción y falta de acción deducidas por el coactivado, mediante memorial de fojas 59 a 64; ACEPTAR las reclamaciones sobre la lesión del principio de legalidad y taxatividad y respecto a que la normativa base del cálculo se encuentra abrogada; DECLARAR IMPROBADA la demanda de fojas 13 de obrados; y en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el Auto de Solvendo N° 49/2020 de 16 de octubre, disponiendo el archivo de obrados.

El 29 de junio de 2020, la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASUSS) emitió la Resolución Administrativa N° 039/20207, cuyos cuatro puntos insertos en su parte resolutiva dispusieron: 1. Dejar sin efecto dentro la Seguridad Social de Corto Plazo la Resolución Administrativa N° 03-058-91 emitida por el Ex IBSS (instituto Boliviano de Seguridad Social). 2. Se instruye a los Entes Gestores de la Seguridad social de Corto Plazo, dejar sin EFECTO cualquier sanción impuesta a empresas e instituciones públicas y privadas, con base en eta resolución. 3. Quedan exceptuadas de la aplicación, señalada en el parágrafo anterior, aquellas que fueron canceladas o cuenten con sentencia ejecutoriada. 4. El nuevo Reglamento Específico de Afiliación Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo a ser emitido por la ASUSS, contemplará en su nueva redacción las sanciones sobre el Aviso de Novedades (negrillas se añadieron).

Ahora bien, los jueces de grado, establecieron que la normativa base del cálculo de la multa se encuentra abrogada, entendiendo que la multa impuesta por la Caja Petrolera de Salud en contra de la Autoridad de Fiscalización del Juego se encontraba amparada en el artículo 2 de la R.A. N° 03-058-91 emitida por el entonces Instituto Boliviano de Seguridad Social – IBSS, que modificó el inciso a) del artículo 593 del Reglamento del Código de Seguridad Social y actualizó la multa en dinero por infracciones cometidas por los empleadores en porcentaje del 5 al 10 por ciento de la planilla, independientemente de las obligaciones a cumplir, expresando tanto la Jueza de primer grado cuanto el Tribunal de Apelación, que la resolución nombrada, en base a la cual se estableció la multa de la entidad coactivada, fue dejada sin efecto por la Resolución Administrativa 039/2020 de fecha 29 de junio de 2020 emitida por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASUSS), determinando en consecuencia la Jueza A quo, que no existía normativa vigente específica que establezca una sanción para situaciones en las que no se hubiese informado el cambio de representante legal o de razón social de la entidad empleadora, situación confirmada por la resolución de segundo grado, cuando realizando una transcripción de la parte dispositiva de la Resolución Administrativa N° 039/2020, se expresó que la Constitución Política del Estado y la Ley N° 2341 consagran el principio de legalidad en lo referente a sanciones administrativas, por lo que las entidades de derecho público, entre las que se encuentran las Cajas de Salud, sólo pueden aplicar las sanciones que se encuentren expresamente previstas en una norma o disposición vigente, al margen que, por disposición de la resolución de la autoridad que reemplazó al Instituto Boliviano de Seguridad Social –según el Tribunal de Alzada-, no podrá sancionarse a los empleadores por falta del “Aviso de novedades”, por lo que determinó el Ad quem que no resultaba viable la multa aplicada mediante la Nota de Cargo emitida por la Caja Petrolera de Salud – La Paz, al margen de que la misma fue dejada sin efecto por la Resolución Administrativa N° 039/2020.

De lo expresado precedentemente, se concluye que los jueces de instancia no dieron lugar a la aplicación de la multa establecida en la Nota de Cargo N° 3667-COTD-NC.116/2018, emitida por la Caja Petrolera de Salud – La Paz contra la Autoridad de Fiscalización del Juego por dos motivos en los que fundaron su decisión: 1°. Porque la norma en la que encuentra sustento dicha nota de cargo, fue dejada sin efecto por la Resolución Administrativa N° 039/2020 de 29 de junio de 2020 emitida por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASUSS). . Porque no existe sanción alguna prevista expresamente en norma o disposición legal para el caso de falta de aviso de novedades por parte del empleador.

El criterio de los jueces de grado resumido en el párrafo precedente, sin duda, resulta errado, habida cuenta que no pueden fundar su decisión en una resolución administrativa pronunciada un año y nueve meses después de la emisión de la nota de cargo emitida por la entidad coactivante, pues este documento posee una data del 27 de septiembre de 2018 y la resolución administrativa de la ASUSS data del 29 de junio de 2020, yerro que debe ser reparado a momento de resolver el recurso de casación deducido por la representación legal del Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud de La Paz.

Nótese que a momento de emitirse la nota de cargo, base del proceso coactivo social, se encontraba vigente el artículo 2 de la R.A. N° 03-058-91 emitida por el entonces Instituto Boliviano de Seguridad Social, norma en la que se sustentó aquel acto de la Caja Petrolera de Salud – La Paz, en consecuencia no puede justificarse la resolución de segunda instancia en el hecho que tal disposición fue abrogada por una resolución que ingresó en vigencia tiempo después de haberse emitido aquella nota de cargo.

Asumir como válido el criterio expresado por los juzgadores de grado, implicaría transgredir el artículo 123 de la Constitución Política del Estado que determina: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”, precepto constitucional que consagra el principio de irretroactividad de la ley y en base al cual este Tribunal Supremo de Justicia afirma que, en lo que a este punto del recurso de casación se refiere, el recurrente posee razón, debiendo acogerse su pretensión.

Tal situación no fue debidamente analizada, por la Jueza de primer grado, y por el Tribunal de Alzada, menos se valoró la secuencia de tiempo entre la nota de cargo y la resolución administrativa, cuando debió considerarse más bien que para la Seguridad Social a Corto Plazo, la nota de cargo constituye un título ejecutivo de cobro.

1.3.2. En relación al “segundo agravio” así expuesto por la recurrente, en sentido que la Jueza de primer grado valoró e interpretó prioritariamente la Ley N° 2341 en relación al principio de legalidad consagrado en dicha ley respecto a la aplicación de sanciones administrativas, no corresponde su consideración, en virtud a que, por la naturaleza propia del recurso de casación, en él no pueden ser considerados los “agravios” sufridos por la decisión de primer grado, pues, conforme se tiene establecido en la presente resolución, en el recurso en estudio solo se pueden analizar las supuestas infracciones en las que incurre el Tribunal de Apelación.

De acuerdo con la fundamentación desarrollada en la presente resolución, en relación con el recurso de casación formulado por la entidad coactivamente, se concluye ser evidente en parte la transgresión acusada por el recurrente bajo el epígrafe de “Primer agravio”, habiendo mérito para acoger su pretensión, mientras que en relación al “segundo agravio”, no corresponde su consideración, debiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil con la facultad remisiva de los artículos 630 y 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.