AS/0393/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0393/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Jueza Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social y Penal N° 1 de Apolo Departamento de La Paz, emitió la Sentencia N° 01/2022 de 1 de abril de fojas 505 a 518, declarando PROBADA la demanda de fojas 4 a 5, subsanada por memorial de fojas 317 a 319.

En consecuencia, dispuso que el demandado, pague a favor del demandante el importe determinado en la liquidación siguiente:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.200,00

Tiempo de trabajo: 5 años, 7 meses y 14as.

Indemnización: Bs.12.368,55

Quinquenio: Bs.11.000,00

Desahucio: Bs. 6.600,00

Vacaciones (22 días): Bs. 3.483,00

Días domingos (308 días): Bs. 45.172,00

Días feriados (60 días): Bs. 8.799,90

Sub total: Bs. 87.422,00

Multa de 30%: Bs. 26.226,60

TOTAL Bs.113.648,60

Dispuso finalmente, que el monto liquidado sea actualizado al momento de pago, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 113/2023 de 16 de octubre fojas 630 a 631 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULÓ obrados, disponiendo que se emita nueva sentencia conforme a los lineamientos expuestos en la resolución.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, el demandante planteó el recurso de casación de fojas 634 a 637, que fue observado por proveído de 19 de enero de 2024 de fojas 637 vta. y subsanado por memorial de fojas 639 a 643, recurso que fue CONCEDIDO por Auto N° 60/2024 de 16 de febrero de fojas 649 y ADMITIDO por este Tribunal Supremo de Justicia por proveído de 20 de marzo de 2024 de fs. 657, en el que expresó lo siguiente:

La supuesta incongruencia determinada en alzada para anular obrados, no es un argumento que contenga el recurso de apelación, sino que se generó de oficio por los Vocales, quienes hicieron referencia al artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial pero no obedece a lo reclamado por el apelante.

Indicó que, el auto de vista calificó de incongruente el cálculo de la parte dispositiva, porque ordena el pago de la indemnización por tiempo de servicio de Bs.12.365,55 y también el pago del quinquenio de Bs.11.000,00 al existir una repetición del concepto de pago, se trata de un error de cálculo, que se pudo corregir por un reajuste del monto total, donde se debería pagar un quinquenio de Bs.11.000,00 y la indemnización de 7 meses y 14 días de Bs.1.368,55 ascendiendo a un total de Bs.12.368,55.

Afirmó que, no existe afectación a la congruencia de las resoluciones en la sentencia emitida, porque la demanda solicitó el pago de la indemnización, por lo que emitió un fallo que guarda la debida correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; por consiguiente, se trata sólo de un error humano de cálculo, sin que la resolución de alzada demuestre que la sentencia carece de razonamiento integral y armónico en su contenido, la valoración de la prueba o de las disposiciones legales que respalden su decisión.

Señaló que, el Tribunal de Alzada no identificó cuales el perjuicio procesal que se habría causado con el error en la liquidación, llegando sólo a dilatar el proceso.

Reclamó que, el auto de vista también afirmó que la sentencia no fundamentó la procedencia o improcedencia de los pagos de domingos y feriados, pero que en este periodo, trabajó los 5 años 7, meses y 14 días, dando de comer a diario a las 380 vacas, 10 perros y cuando había a los chanchos y gallinas, constatando que no se había contratado a nadie para que cumpla esta tarea los días domingos y feriados, por lo que desconoce por qué se argumenta que la sentencia no tiene sustento de estos conceptos.

Refirió que, los vocales no cumplieron lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo I del Código Procesal Civil, al momento de disponer la nulidad, así como el principio de trascendencia, entendiendo que no existe nulidad sin perjuicio.

Para el sustento del recurso citó el Auto Supremo N° 75 de 14 de julio de 1976 y refirió que el Tribunal de Alzada dispuso la nulidad de obrados sin determinar o identificar cuál fue la norma vulnerada; además, dispusieron la nulidad por vulneración de la congruencia, sustentados en un error de cálculo de los derechos laborales, error material que pudo ser subsanado sin necesidad de anular obrados

Concluyó solicitando que se CASE parcialmente el Auto de Vista N° 113/2023 de 16 de octubre y se modifique los montos por indemnización y quinquenio.

I.4 Contestación al recurso de casación.

El demandado contestó al recurso de casación por memorial de fojas 647 a 648, alegando:

Señaló que, la Resolución N° 113/2023 en el Considerando II, expuso que sin ingresar al fondo y dentro de las facultades conferidas en los artículos 218 parágrafo II numeral 4 del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, revisaría las actuaciones procesales de oficio, limitándose a los asuntos previstos per ley, aplicando el principio de congruencia y el debido proceso previstos en los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.

Afirmó que, la parte demandante no puede pretender que se paguen dos liquidaciones simultaneas por concepto de beneficios sociales, una de Bs.12.368,55 por indemnización y otra de Bs.11.000,00 por quinquenio; por lo que, la Jueza A quo ha vulnerado el debido proceso previsto en los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, al haber duplicado el beneficio, sin la debida fundamentación y motivación.

Solicitó que se declare improcedente el recurso y confirme el Auto de Vista N° 113/2023 de 16 de octubre.