CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1.- El recurrente afirmó que, no corresponde la anulación de obrados porque no existe incongruencia en la sentencia; además, este aspecto no fue planteado por el apelante y es un error que pudo ser corregido sin determinar la nulidad y no cumple el principio de trascendencia.
Al respecto, el auto de vista impugnado en la página 3, refirió que: “…en el presente caso la Juez de Primera Instancia vulnera el debido proceso y lo establecido en el art. 115 y 119.I de la C.P.E., al duplicar este beneficio sin ninguna fundamentación, ni motivación, generándose una doble percepción que resulta irregular ante las normas laborales vigentes y atenta a los intereses de la parte demandada, debido a que no se puede reconocer la duplicidad del pago del mismo beneficio. Así también resulta incomprensible e incongruente que, al calcular la indemnización y el quinquenio, por el mismo tiempo de 5 años, 7 meses y 14 días, inclusive imponga diferentes montos, situación que sorprende a este Tribunal.”
Efectuando la revisión de la parte dispositiva de la Sentencia de fs. 505 a 518, se advierte que evidentemente en el cálculo realizado se introducen los pagos de la indemnización por tiempo de servicios y del quinquenio por 5 años, 7 meses y 14 días respecto del mismo periodo de trabajo, aspecto que no es correcto al ser un error en la consignación de los conceptos; empero, revisando la parte considerativa página 32, se advierte que la sentencia refiere: “…conforme dispone el art. 1 del DS 110 de 1 de mayo de 2009 que indica (…). De lo cual se tiene que le corresponde al trabajador percibir el monto de indemnización por el tiempo de trabajo que desplegó en favor de su empleador, habiendo iniciado la relación obrero patrona como encargado de cuidar la Hacienda LOS ANDES DE SANTA ROSA DE PALMA en fecha 6 de julio del año 2014 hasta fecha 20 de febrero de 2020, vale decir que trabajó 5 años, 7 meses y 14 días…”
La cita de la sentencia permite evidenciar que la Jueza de primera instancia sustentó el pago de la indemnización por tiempo de servicio conforme al artículo 1 del Decreto Supremo N° 110, por el tiempo de trabajo de 5 años, 7 meses y 14 días, sin que se hubiese hecho referencia que además, debía pagarse un quinquenio por el mismo periodo (aspecto que no contiene la sentencia en la parte considerativa); por lo que, se entiende que al momento de realizar la liquidación, por un descuido, error o ligereza estableció el pago conjunto de la indemnización y el quinquenio por los 5 años, 7 meses y 14 días.
Conforme se ha expresado, es excesiva la determinación del Tribunal de Alzada, al calificar que existe incongruencia en la sentencia, afirmando que el “error” al consignar la indemnización y pago del quinquenio por 5 años 7 meses y 14 días, constituye causal de nulidad; al contrario, el auto de vista debió observar lo previsto en los artículos 1 numerales 6 y 8, y 226 parágrafo I del Código Procesal Civil, que en su aplicación conjunta permiten corregir o enmendar de oficio los errores contenidos en las resoluciones judiciales, adoptando las decisiones destinadas a subsanar defectos en el trámite de la causa, permitiendo que concluya el proceso con la debida celeridad, al conjuncionar la actividad procesal en el menor número de actos.
Al contrario de lo señalado, la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de segunda instancia, dilata de manera innecesaria el proceso, en el entendido que al retrotraer obrados, genera que se emita una nueva sentencia, que por la nulidad declarada no será modificada en las consideraciones asumidas y sólo se corregirá el error en la liquidación, generando un nuevo procedimiento recursivo, que lejos de beneficiar en la solución pronta y oportuna del proceso, sólo dilata el proceso innecesariamente.
II.1.2.- En cuanto al argumento descrito en el recurso de casación, en sentido que la sentencia tiene fundamentación respecto al pago de domingos y feriados, porque se consideró que el demandante trabajó 5 años 7 meses y 14 días, en los que a diario dio de comer a los animales que tenía a su cargo, realizando las tareas que demandaba la hacienda sin que exista otra persona que haga esas funciones los días domingos y feriados.
Al respecto el Auto de Vista N° 113/2023 en la página 3 segundo párrafo, señaló que la sentencia no fundamentó la procedencia o improcedencia de los conceptos estableciendo en la liquidación final la cantidad de días domingos y feriados en un cálculo dudoso; aspecto que, también sustentó la nulidad de la sentencia.
En el contenido de la sentencia, en el considerando III punto III páginas 26 a 28, acápite de “Sobre los días feriados y domingos”, la Jueza A quo expuso las razones por las cuales considera que el demandante trabajaba los días domingos y feriados sustentando los hechos y el derecho que ampara su determinación; por consiguiente, cursa en esa resolución una fundamentación que el auto de vista no consideró y por ello el Tribunal de Apelación en aplicación del artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, debieron circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación emitiendo su propias motivación y fundamentación al respecto, resolviendo los puntos alegados en el recurso de apelación.
II.1.3.- En el recurso de casación la parte recurrente, solicitó que se apruebe la liquidación que presentó, determinando la deuda que el demandado debería pagar por concepto de beneficios sociales; empero, debe considerarse que conforme a los antecedentes procesales, el auto de vista no resolvió ni valoró el fondo respecto de los reclamos contenidos en la demanda; es por ello que, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia no puede ingresar a valorar aspectos no resueltos por el auto de vista, considerando lo dispuesto en los artículos 270 parágrafo I y 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, que restringen de la casación a verificar la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida del auto de vista; por lo que, no puede emitir criterio de fondo, sino de forma, determinando la nulidad de obrados para que el Tribunal Ad quem emita nuevo auto de vista que resuelva los aspectos reclamados en el recurso de apelación y ante un eventual recurso de casación en el fondo recién se podrá resolver lo principal de lo demandado.
Lo expuesto fue asumido en similar sentido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 01/2022 de 20 de abril, que expuso:
“Consiguientemente, al no existir pronunciamiento alguno del Tribunal A quo, sobre los aspectos y situaciones ahora denunciados en el recurso de casación en el fondo, en virtud al principio de congruencia y la naturaleza del recurso de casación, que tiene por objeto la revisión del pronunciamiento emitido por la instancia inferior, bajo las causales previstas en el art. 271 del Código Procesal Civil, no corresponde ingresar a su tratamiento…”
Por lo que no corresponde resolver la problemática respecto al fondo, sino en la forma y declarar la nulidad de obrados, conforme a los argumentos ya expuestos.
El Tribunal de alzada omitió ejercer la competencia conferida por el artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, porque no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; al contrario, de oficio determinó la nulidad de obrados sobre hechos que no generan un vicio de nulidad; por lo que, corresponde aplicar el art. 220-III del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y disponer que se emita nuevo auto de vista que este acorde a los antecedentes procesales y lo reclamado por la parte apelante.
