CONSIDERANDO II
II.1.- Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1.- Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 671 a 675, para su resolución, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Previamente es necesario señalar, que la abundante doctrina y jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en cuya formulación debe observarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 274 del Código Procesal Civil; así entonces, debe fundamentar, la parte recurrente, de manera precisa, concreta y clara, cuáles son las causas que motivaron la casación, sea en el fondo o en la forma, qué normas fueron violadas, vulneradas o aplicadas erróneamente, demostrando en qué consiste la infracción que se denuncia o reclama, así como sugiriendo la posible solución jurídica a la controversia planteada.
Así también, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando, en los cuales hubieran incurrido los de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 271 del Código Procesal Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, señaladas en el mismo artículo antes citado.
Asimismo, cabe recordar que conforme al artículo 220, parágrafo IV del Código Procesal Civil, este Tribunal Supremo de Justicia, para casar un auto de vista, debe prima facie, verificar si el recurso acusa la infracción de alguna ley, y luego, si el auto de vista incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos aspectos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas, que la parte recurrente debió sugerir como posible solución.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En cuanto al recurso de casación en la forma, es necesario mencionar, como preámbulo que, este Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia, ha establecido que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que, además procede por razones expresamente señaladas en la ley, debiendo cumplir el principio de especificidad, o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, así como también, conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal haya causado perjuicio a una de las partes, de tal modo que, sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido diferentes.
En ese entendido, respecto a la infracción acusada de que el Auto de Vista N° 300 de 3 de noviembre de 2023, inobservó los artículos 213 y 218 del Código Procesal Civil, respecto a la fundamentación, motivación y congruencia, sobre el derecho laboral de bono de antigüedad, omitiendo fundamentar por qué HANSA Ltda., como empresa de carácter privado se encuentra dentro el alcance del artículo 11 del Decreto Supremo N° 24067 de 10 de julio de 1995, se tiene que, analizado el fallo impugnado, el mismo en su Considerando II, parágrafo III, numeral 4, cita el Auto Supremo N° 0050/2014 de 28 de abril, mismo que explica cuál es la clasificación de las empresas para que sean consideradas como productivas, dando así una respuesta fundamentada y precisa sobre este aspecto.
Por otro lado, en el mismo Considerando II, parágrafo III, numeral 4 del auto de vista impugnado, se advierte que el Tribunal Ad quem realizó un análisis de la normativa referente al bono de antigüedad, citando los Decretos Supremos Nos. 21060 de 29 de agosto de 1985, 21137 de 30 de noviembre de 1985, 23113 de 10 de abril de 1992, 23474 de 20 de abril de 1993 y 24067 de 10 de julio de 1995, señalando también que el bono de antigüedad es el porcentaje de remuneración adicional que percibe el trabajador de manera proporcional a sus años de servicio en una empresa, y explicando claramente en base a qué norma se realiza el cálculo para el pago de este derecho laboral, por lo que no se advierte que el auto de vista recurrido, carezca de fundamentación, motivación y congruencia, sino contrariamente contiene una explicación clara y precisa, no siendo evidente lo reclamado por la parte recurrente.
II.1.2.2.- En relación al recurso de casación en el fondo, previamente es necesario indicar que, la Constitución Política del Estado, establece en su artículo 46, parágrafo I, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; así también en su artículo 48, refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; en tal sentido, se establece como una de las características esenciales de los beneficios sociales y derechos laborales, la irrenunciabilidad de los mismos, que junto a la imprescriptibilidad e inembargabilidad, tienen el propósito, entre otros, de evitar el menosprecio o burla del pago de tales derechos por la parte empleadora, aclarando que las disposiciones anotadas son concordantes con lo expuesto en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Por otro lado, el derecho procesal laboral, al ser una rama social del derecho, instituye entre otros, al principio de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos; dicho principio también guarda coherencia con el principio de “verdad material”, que en el escenario constitucional y normativo de este tiempo, permiten guiar la labor de las autoridades jurisdiccionales, y que no significa otra cosa que, la fundamentación de sus resoluciones debe obedecer sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, claro está, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
Ahora bien, ingresando a la infracción reclamada por la parte recurrente, respecto a que el auto de vista impugnado contiene una errónea aplicación de las leyes sobre el bono de antigüedad, que se calculó sobre tres salarios mínimos nacionales aplicando incorrectamente el Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1993, sin considerar que la empresa que representa no es productiva, y que debió calcularse sólo sobre un salario mínimo nacional, se tiene que, el bono de antigüedad es un pago adicional a un empleado, bono legalmente adquirido por antigüedad y la experiencia que adquiere el trabajador por su permanencia, y es reglamentado por el Decreto Supremo Nº 21060 de 29 agosto de 1985, que en su artículo 60 señala: “En sustitución de toda forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales”.
Por otro lado, la obligatoriedad de pagar el bono de antigüedad, es a partir del segundo año de trabajo, en los porcentajes establecidos por el artículo 60 del mencionado decreto, al tratarse de un derecho adquirido, por lo que, independientemente de la norma de aplicación preferente, existen derechos adquiridos por el trabajador que no pueden ser desconocidos. Así también, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966, señala que el trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacaciones. En ese sentido, la antigüedad del trabajador en su fuente de trabajo, tiene consecuencias, entre ellas el bono de antigüedad, según la escala establecida en el Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, derecho que surge de la relación laboral y que deben ser reconocidos por el empleador.
En esa misma línea, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001, establece que: “Las Empresas Públicas no Financieras efectuaran el pago del bono de antigüedad, utilizando base de cálculo tres salarios mínimos nacionales, y la escala porcentual establecida en el Artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 que a continuación se detalla”, así también el Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1993, señala: “Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad establecido por el DS 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas PRODUCTIVAS del sector público y PRIVADO respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia”.
Bajo esta normativa, no se encuentra definido cuáles son las características propias y las diferencias entre empresas productivas y no productivas, debiendo establecer sus diferencias de manera general, esto de acuerdo a la función y a la producción o no de un bien, mercadería o producto físico que se pueda diferenciar, por lo que se entiende como empresa productiva, independientemente de denominarse fábrica, industria, manufacturera, etc., a aquella involucrada en el proceso de creación y/o transformación de bienes materiales, por otro lado, las empresas no productivas, serían las entidades o comercios prestadores de servicios intangibles de cualquier naturaleza, con o sin fines de lucro. De lo que se establece que, si la empresa realiza actividades productivas, el bono de antigüedad debe ser calculado en base a tres salarios mínimos, caso contrario, si se trata de una empresa o comercio prestador de servicios, este derecho laboral, debe ser calculado en base a un salario mínimo nacional.
Es así que, en el presente caso, de acuerdo a la Matrícula de Comercio N° 07DJ11113033, cursante de fojas 53 a 55, se advierte que la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda., se constituye en una empresa productiva, correspondiendo en consecuencia calcularse el pago del bono de antigüedad a favor del demandante sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, conforme al artículo único del Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1993, utilizando la escala determinada por el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, siendo correcta la determinación del Tribunal Ad quem sobre el cálculo para el pago del bono de antigüedad, advirtiéndose que no existe infracción contraría a la norma y que este Tribunal Supremo de Justicia no podría emitir ninguna resolución contraria a la ley.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al emitir al Auto de Vista N° 300 de 3 de noviembre de 2023, como se acusó en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 671 a 675, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
