CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del Proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 153/2022 de 8 de noviembre de 2022, cursante de fojas 525 a 532 vuelta, declarando probada en parte la demanda de fojas 253 a 258 vuelta; por lo que en consecuencia determinó que la Sociedad de Responsabilidad Limitada IMPORCAST SRL., a través de sus representantes, deberá cancelar por concepto de beneficios sociales y derechos laborales a la parte demandante la suma de Bs. 706.616,70, emergente del siguiente detalle:
Salario indemnizable: Bs.9.495,00
Tiempo de relación laboral: 13 años, 1 mes y 6 días.
Motivo de la conclusión de la relación laboral: renuncia voluntaria
Indemnización (13 años, 1 mes y 6 días) …..Bs. 124.252,26
Vacaciones (2108 y 2019, 60 días)……………..Bs. 18.890,00
Aguinaldo (2007 a 2016 doble)………………… .Bs. 170.910,00
Segundo aguinaldo (13, 14, 15 y 18 doble) ..Bs. 75.960,00
Comisiones (saldo adeudado) …………….. ……Bs. 193.069,44
Primas anuales (2007 a 2019)…………………….Bs. 123.435,00
TOTAL ADEUDADO……………………………Bs. 706.616,70
Finalmente, dispuso que en ejecución de sentencia se deberá dar aplicación a la multa del 30% establecida en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y demás actualizaciones de ley
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fojas 534 a 540, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 88/2023 de 17 de abril, cursante de fojas 558 a 561, confirmó totalmente la sentencia emitida en primera instancia con costas y costos.
I.3. Motivos del recurso de casación.
El señalado auto de vista, motivó a la Sociedad Comercial IMPORCAST SRL. a interponer el recurso de casación en la forma de fojas 564 a 570 vuelta, manifestando en síntesis que:
1.3.1. El Tribunal de alzada, omitió analizar y resolver todos los agravios expuestos en su apelación; se negó de manera expresa a compulsar el agravio respecto a la citación con la demanda, que fue efectuada en Tarija, cuando se demostró que el domicilio legal de la empresa se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, como se evidencia de los documentos presentados por el propio actor, incluida su renuncia, señalan como domicilio la ciudad de Santa Cruz, las cartas notariadas fueron efectuadas por una Notaria de Fe Pública de Santa Cruz; por ello, se incurrió en una citación viciada de nulidad; aspecto reclamado a la apelación formulada contra la sentencia; empero, el Tribunal de apelación, aludiendo que esta situación fue considerada con anterioridad, omitió analizar y resolver este reclamo.
1.3.2. Los artículos 124 y 125 del Código Procesal del Trabajo, no disponen que la declaratoria en rebeldía constituye una presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda; declaratoria que debió ser dejada sin efecto legal, ante la presentación del memorial de apersonamiento de fojas 344 a 346; no se consideró por los de instancia, lo previsto en el artículo 364 parágrafo III del Código Procesal Civil; en ese sentido, el Tribunal de apelación, vulneró el debido proceso, en su vertiente de acceso a la justicia y "de ser oído en juicio" como prevén los artículos 115 parágrafo II y 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
1.3.3. Concluyó solicitando al Tribunal de Casación emita auto supremo anulando obrados hasta fojas 558 inclusive, con responsabilidad al Tribunal inferior, todo de conformidad a los artículos 220 numeral III inciso 1-c) y 223 numeral X del Código Procesal Civil.
I.4. Contestación del recurso.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 12 de julio de 2023 de fojas 571; notificado el demandante Francisco Federico Gallardo Ruiz, conforme consta en la notificación electrónica de fojas 572 y vencido el plazo, no presentó memorial de contestación, habiéndose absuelto el traslado extemporáneamente por memorial de fojas 576 a 580 vuelta, en forma posterior a la concesión del recurso.
1.5. Auto Supremo.
La empresa Imporcast SRL, en conocimiento del auto de vista, formuló recurso de casación de fojas 564 a 570, que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 490 de 20 de octubre de 2023 pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de fojas 605 a 607 vuelta, que declaró INFUNDADO el recurso de casación.
I.6. Acción de amparo constitucional.
Contra el Auto Supremo Nº 490 de 20 de octubre de 2023, la empresa Imporcast S.R.L., interpuso acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que consideró como lesivo al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, concediendo la tutela impetrada por la empresa Imporcast SRL y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 490 de 20 de octubre de 2023, ordenando que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia pronuncie nuevo fallo debidamente fundamentado y congruente.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0092/2024-S3 de 18 de abril, confirmó la Resolución de 9 de febrero pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concediendo la tutela solicitada por la empresa Imporcast SRL, que dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo N° 490 de 20 de octubre de 2023, pronunciado por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a quienes se les impone emitir nuevo auto supremo, pronunciándose sobre los agravios formulados en el recurso de casación y específicamente sobre los aspectos precisados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0092/2024-S3.
En este sentido, se pasa a analizar el recurso de casación considerando el lineamiento conferido por la justicia constitucional.
