AS/0402/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0402/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo Justicia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 numeral 3 del Código Procesal Civil, en tanto que se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

II.1.1.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales, se debe tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades; pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos; sino, como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (artículo 115 de la Constitución Política del Estado); por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones, han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señaló sobre el principio de trascendencia, “(…) que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”.

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no hubiese sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la Ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)”.

En efecto, en el Estado legislativo de derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido; es decir, las nulidades procesales tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio, en el Estado constitucional de derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haberse hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional; es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales proceden cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas, a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la Justicia o tutela judicial efectiva. Un razonamiento jurídico distinto; esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo de Estado legislativo de derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional; porque, como ampliamente se refirió, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado constitucional de derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios; es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano, de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio; es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva o al debido proceso; o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, puesto que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

Lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los artículos 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y 105 y 106 del Código Procesal Civil; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidos por la Sala Civil de este Tribunal.

II.1.1.3. El debido proceso y sus componentes, fundamentación y motivación.

Resulta pertinente referir que el articulo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, concordante con dicho precepto el articulo 180 parágrafo 1, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

Por su parte el articulo 30 parágrafo 12 de la Ley del Órgano Judicial, sobre el debido proceso refiere: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley”.

En cuanto a la fundamentación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP Nº 0558/2016-S2 de 27 de mayo, entre otras señaló: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario. la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.

Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado”.

En relación a la motivación que debe contener toda Resolución, la SCP Nº 0379/2019-S4 de 18 de junio, reiteró lo señalado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que sostuvo: “…implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas la motivación no legal, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

En ese marco, se pasa a resolver las acusaciones expuestas en el recurso de casación en la forma planteado, toda vez que con la acción constitucional interpuesta, al igual que en el recurso casacional presentado, la Sociedad de Responsabilidad Limitada Imporcast SRL, pretende que se disponga una nulidad procesal, para lo cual, además de verificarse los requisitos que debe cumplir la parte que se considere legitimada al efecto, también debe verificarse la observancia y adecuada justificación de los principios que rigen las nulidades procesales, esto en mérito a que, será en base a dichos principios y requisitos que deberá realizarse el análisis jurídico de la presente resolución, a efectos de verificar si los extremos denunciados son causales de nulidad procesal o no, como lo pide la parte recurrente.

II.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Ahora bien, antes de ingresar al análisis del caso concreto, se evidencia que el recurrente tanto en el recurso de casación interpuesto, como en la acción de Amparo Constitucional deducida en contra del Auto Supremo Nº 490 de 20 de octubre de 2023 de fojas 605 a 607 vuelta, ahora anulado por efecto de dicha acción tutelar, así como la propia SCP que resolvió la acción de amparo, establecen con precisión los agravios que se denunciaron, los cuales deben ser motivo de revisión en el presente fallo, estos son: 1) El Tribunal de alzada se negó de manera expresa a compulsar el agravio respecto a la citación con la demanda, que fue efectuada en la ciudad de Tarija, cuando se demostró que el domicilio legal de la empresa se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. 2) Los artículos 124 y 125 del Código Procesal del Trabajo no disponen que la declaratoria en rebeldía constituye una presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda. 3) La falsa declaración del demandante, indujo para que la citación a la empresa accionante se realizara en un domicilio legal falso que no corresponde. 4) En la comunicación de la renuncia voluntaria del demandante y otras comunicaciones de cobranza dirigidas a los representantes de la empresa demandada, se señalaron como domicilio de la referida empresa la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, extremo este, que si bien no fue parte expresa del memorial casacional, sin embargo, al haber sido relacionado y resuelto expresamente por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0092/2024-S3 obliga a que este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie al respecto, para no incurrir en una nueva nulidad observada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. 5) Reclamó que la declaratoria de rebeldía debió quedar sin efecto legal ante el apersonamiento, no obstante, se mantuvo la declaratoria de rebeldía hasta el pronunciamiento de la mencionada sentencia, con los efectos de la presunción relativa de veracidad de los hechos expuestos en la demanda.

II.2.1. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

En base a los puntos desarrollados anteriormente, a continuación, se desglosan los mismos para su análisis y fundamentación:

1) El Tribunal de apelación, efectivamente señaló que ya existe un pronunciamiento sobre la nulidad de la citación, con una determinación ejecutoriada como es el Auto de Vista Nº 108/2021 de 27 de mayo de 2021 cursante a fojas 381 a 384, en meritó a que con conocimiento de la demanda, una de las trabajadoras de la Empresa Imporcast SRL sucursal Tarija (en la que trabajó el actor) presentó memorial devolviendo la diligencia, aludiendo que se debe citar a los representantes de la empresa demandada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde tiene su domicilio.

Considerada esta solicitud sui generis, la jueza de la causa mediante Auto de 18 de diciembre de 2020, de fojas 291, declaró en rebeldía a los representantes de la empresa demandada ante la falta de contestación a la demanda; posteriormente, en la prosecución del trámite, la misma trabajadora de la Empresa Imporcast SRL sucursal Tarija, esta vez en condición de apoderada de los representantes de la empresa demandada, presentó incidente de nulidad, de fojas 325 a 329 vuelta, aludiendo vulneración en la citación con la demanda, que fue resuelto mediante Auto de 25 de febrero de 2021, de fojas 345, rechazando el incidente de nulidad porque el acto procesal cumplió con su finalidad, dando a conocer el inicio del proceso laboral a la Empresa Imporcast SRL, lo que resulta coherente considerando que la empresa demandada tomó conocimiento de la demanda en su contra y se apersonó mediante la apoderada referida, caso contrario, cómo podría entenderse que conoció la causa en su contra primero cuando se devuelve la diligencia de citación y luego es la misma persona que presentó el incidente de nulidad en su calidad de apoderada.

Es trascendental en casos de citaciones con demandas judiciales que la parte asuma conocimiento que existe un juicio en su contra, extremo que se evidencia con el apersonamiento extemporáneo de la representante de la Empresa Imporcast SRL y que demostró conocimiento anterior cuando presentó memorial devolviendo la citación con la demanda, sería ilógico considerar que la trabajadora de la empresa, que posteriormente resulta apersonarse como la apoderada legal para el juicio, hubiera actuado sin conocimiento de los propietarios o representantes legales de la Empresa Imporcast SRL, a más que la citación con la demanda sí puede realizarse en una sucursal de personas jurídicas aunque éstas tengan domicilio legal en otro lugar, otra ciudad o departamento, tal como se tiene en la jurisprudencia emanada de este propio Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo el Auto Supremo Nº 428/2020 de 22 de Julio de 2020, que claramente deja sentada la línea conforme a norma respecto a la manera de como citar o notificar en procesos laborales estableciendo claramente lo siguiente: “…..El artículo 72 del Código Procesal del Trabajo, contiene la descripción de la forma en que será citado el demandante, tratándose de personas individuales o personas jurídicas, siendo su texto el siguiente: “La citación será personal con la providencia que admite la demanda y en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales.” (Las negrillas son añadidas). Por su parte, el artículo 120 del mismo cuerpo normativo, dispone: “La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador, será válida. No obstante, el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión.” (Las negrillas son añadidas). El Tribunal de alzada el emitir el auto de vista impugnado, fundamentó lo siguiente: “…nótese que en materia laboral la legitimación pasiva no se encuentra cerrada, por el contrario, da la oportunidad al trabajador de dirigirla en contra de los presidentes, gerentes generales, administradores, etc., de ahí que si bien la parte demandada acusa no ser propietaria ni representante legal de la empresa demandada cine comercio, empero, la misma a fojas 14 vuelta, expresamente aduce ‘…mi persona recién asumió el control y la administración del CINE COMERCIO DESDE EL AÑO 2008’ también a momento de contestar a la demanda principal (véase fojas 17 a 18)…” En virtud del texto de las normas transcritas, se establece que en materia laboral, es válida la citación con la demanda al representante, administrador o personero a cargo de la actividad en la que el demandante se desempeña como trabajador, pues ello tiene relación con los principios de protección e intervencionista, ya que el Estado protege y tutela al trabajador y el trabajo; es decir, que estas previsiones legales, evitan la profusión de excepciones de impersonería, las que admitidas indiscriminadamente, en su caso, darían lugar a que el proceso laboral permanezca activo durante años, causando perjuicio al trabajador, con menoscabo de su economía personal y familiar, y con la posibilidad de finalmente ver burlados sus derechos…”, vale decir, las normas y procedimientos laborales establecen facilidades a los trabajadores cuando se trata de demandas en contra de su empleador, pues en su espíritu, se busca equiparar el desequilibrio de poder que existe de un empleador hacia su trabajador; en ese sentido, cuando se interpone una demanda laboral, lo importante es que el empleador de cualquier manera asuma conocimiento de la misma, no imponiéndose rituales procedimentales que dificulten a un trabajador el poder lograr esta misión; razón por la cual, en el caso de autos, tampoco puede existir posibilidad alguna que se anule obrados (pretensión de la Empresa Imporcast SRL) solamente por el hecho de haberse citado con la demanda interpuesta en el domicilio de la sucursal de la ciudad de Tarija, pues con dicha citación se dio cumplimiento al principio básico que conlleva la citación con la demanda, el cual es que la parte empleadora demandada asuma conocimiento de la acción en su contra, resultando comprensible que, si la Empresa Imporcast SRL mantiene una sucursal en la ciudad de Tarija, pues también debe tener administradores o personas que estén a cargo de dicha sucursal, que bien podrían o debían hacer conocer de la demanda y citación de la misma a los gerentes en la ciudad de Santa Cruz, claro reflejo de aquello es que la misma persona que presentó memorial indicando que debía citarse en la ciudad de Santa Cruz posteriormente se apersonó como representante apoderada de los demandados.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 1014/2011-R de 22 de junio de 2011, dentro de los fundamentos jurídicos del fallo dejó sentado con claridad respecto a la validez y finalidad de la notificación en su parágrafo III.4, que a letra dice: “III.4. Validez y finalidad de la notificación. Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra prescrita por los artículos 115, 117 y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida (negrilla y subrayado propio)

Continuando la revisión de las actuaciones procesales, la demandada presentó contra la determinación de la Juez A-quo recurso de apelación de fojas 363 a 366 vuelta, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 108/2021 de 27 de mayo, de fojas 486 a 489, confirmando totalmente la resolución apelada; determinación ejecutoriada contra la cual ya no correspondía presentar recurso alguno; auto de vista en el cual acertadamente se pronunció el Tribunal Ad-quem (a fojas 488 final del segundo párrafo) indicando: “…..es decir que la parte demandante cumplió cabalmente lo dispuesto por el artículo 117-b) del Código Procesal del Trabajo, no siendo necesario que las citaciones y notificaciones se efectúen en el domicilio central de la empresa que está constituido en la ciudad de Santa Cruz, toda vez que la empresa tiene una sucursal legalmente establecida en la ciudad de Tarija…”; (negrilla y subrayado añadidos) en ese sentido, la posterior afirmación del Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 88/2023 de fecha 17 de abril de 2023, cursante de fojas 558 a 561, que resolvió la apelación contra la sentencia, sobre la existencia de un pronunciamiento anterior sobre el incidente de nulidad de citación, es valedera y sería fundamento suficiente para respaldar la decisión asumida, no puede emitirse un nuevo análisis respecto de una resolución ejecutoriada; las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados, por ello, el señalar que el reclamo que realizó en la apelación contra la sentencia sobre la nulidad de citación con la demanda, fue debidamente resuelto, en doble instancia, con una determinación ejecutoriada, no implica una incongruencia omisiva, no resulta suficiente para calificarse como una vulneración al debido proceso asumiendo una falta de pronunciamiento, toda vez que, no existió una omisión de consideración como alega la empresa recurrente, pero sí existió pronunciamiento sobre el agravio denunciado explicando las razones del por qué era válida la citación en la sucursal de la ciudad de Tarija, pues existía una resolución expresa emitida dentro del mismo proceso laboral (el Auto de Vista Nº 108/2021) en la cual ya se tomó postura jurídica con relación a la validación de la citación en la sucursal de la ciudad de Tarija y no así en el domicilio principal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, la cual es totalmente valedera por los argumentos y fundamentos expuestos, debiendo comprender la justicia constitucional, así como los recurrentes que no puede emitirse pronunciamiento sobre un tema ya resuelto y ejecutoriado, sobre el cual tampoco se activaron mecanismos constitucionales en su oportunidad (en contra del Auto de Vista Nº 108/2021), si es que se consideraban lesivos a sus derechos y garantías constitucionales; razonamiento bajo el cual, este Alto Tribunal Supremo de Justicia considera que no existió agravio alguno que deba ser considerado como para anular obrados y reconducir lo resuelto en instancia.

Sin embargo, más allá de aquello, la presente resolución en cumplimiento con lo dispuesto por la SCP 0092/2024-S3, pretende aclarar y precisar nuevamente los fundamentos esgrimidos anteriormente, a efectos de no vulnerar el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia que expresa, razón por la cual, nos referimos también a lo que expresa como norma supletoria el artículo 55 del Código Civil que dispone: “ARTÍCULO 55. (DOMICILIO).- I. El domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo, y a falta de éste, el lugar de su administración. II. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal” (negrilla y subrayado añadido); disposición que el propio Auto de Vista N° 108/2021 subraya, pues se tiene que la demanda laboral nace de un trabajador que desempeñaba sus funciones en la sucursal de la ciudad de Tarija, por lo que a efectos de la citación con la demanda laboral se puede considerar como domicilio de la empresa dicha sucursal, toda vez que, las obligaciones laborales contraídas y demandadas por Francisco Federico Gallardo Ruiz nacen del trabajo que desempeñó en la sucursal de la ciudad de Tarija.

2) El artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, estableciéndose en forma clara y precisa que la norma adjetiva civil se aplica sólo cuando concurren aspectos no previstos en el Código Procesal del Trabajo; en tal razón, la aplicación de las determinaciones previstas en el Código Procesal Civil, están limitadas a aquellos casos en los que no se vulneren los principios generales del Derecho Procesal Laboral y/o ante un vacío manifiesto en su procedimiento; en conclusión, no todas las normas del Código Procesal Civil son aplicables al proceso laboral, al tener la materia laboral autonomía en sus procedimientos.

El artículo 124 del Código Procesal del Trabajo dispone: “Cuando la demanda esté en forma legal, el Juez dará traslado de ella al demandado con CINCO días de término para contestarla, acompañando copia de la misma y apercibimiento de que si no la contesta dentro de este término, el proceso se seguirá en los estrados del Tribunal. La falta de contestación constituye un grave indicio en contra del demandado” y el artículo 125 de la misma normativa prevé: “En caso de que la demanda no haya sido contestada, el Juez puede dictar sentencia, si las pruebas que se acompañaron preconstituidamente a la demanda dan base para ello, sin necesidad de otra prueba ni trámite”, estos preceptos son los que deben aplicarse y se aplicó en instancia en el presente proceso, por ello, no pudo haberse vulnerado una norma procesal no aplicable a la materia, como el artículo 364 parágrafo III del Código Procesal Civil, que está desarrollado para el trámite de las demandas civiles, sin considerar los principios procesales que rigen en materia laboral.

Sin embargo, más allá de aquello, si se revisa exhaustivamente la sentencia pronunciada por la A-quo, no se resolvió la problemática jurídica central del juicio bajo los preceptos determinados por estos artículos del Código Procesal del Trabajo, dicha resolución basa su decisorio en las demás pruebas que compulsa, no hace referencia a ningún tipo de indicio de responsabilidad de la empresa demandada como efecto de la declaratoria de rebeldía, sino por el contrario, verifica los extremos denunciados, compulsa los mismos y en base a la prueba producida asume su decisorio final, basando el mismo en los propios fundamentos que contiene, por lo que no puede considerarse como un agravio la declaratoria en rebeldía ni que haya existido presunción alguna de los juzgadores de instancia, pues no se refirieron a aquellos extremos en la sentencia y auto de vista dictados, resultando simplemente un reclamo de la Empresa Imporcast SRL por el desacuerdo con lo resuelto; debiendo también tomarse en cuenta que a pesar de haber sido declarados rebeldes, dicha rebeldía no fue purgada por los demandados, demostrando descuido en la tramitación y defensa de la causa, dejando precluir etapas procesales, debiendo considerarse en consecuencia los principios que deben regir para que se disponga una nulidad procesal, los cuales en el presente caso no concurren. Asimismo, vale aclarar que la Empresa Imporcast SRL, durante la tramitación de la causa solamente presentó memoriales denunciando la supuesta nulidad de la citación y no ejerció ningún acto adicional para poder asumir defensa en las diferentes etapas procesales desarrolladas dentro de la causa por lo que no se privó su derecho a la defensa o violación de otros como se hace referencia.

3) En cuanto a una falsa declaración del demandante para inducir en error al juez de la causa, resulta una aseveración sin fundamento jurídico alguno, pues de la propia prueba que presentaron las partes, tanto demandante como demandados, se verifica que la Empresa Imporcast SRL tenía domicilio principal en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, empero, también se evidencia que tenía sucursales en las ciudades de Tarija y Sucre, por lo que no es información falsa sino por el contrario absolutamente veraz, no se induce en error a los juzgadores de instancia con dicha información, por el contrario, estos resuelven la problemática jurídica de manera correcta, pues como se mencionó en el punto 1) de este acápite, este Tribunal Supremo de Justicia ya emitió jurisprudencia al respecto, dando por válidas las notificaciones en sucursales cuando se trata de empresas jurídicas de alcance nacional, por lo que, no resulta tampoco ser un agravio que justifique la anulación de obrados, mayor razón cuando ni siquiera la parte recurrente justifica la misma bajo la lupa de los principios que deben regir las nulidades procesales, como son: los principios de trascendencia, convalidación, especificidad o legalidad, finalidad del acto, convalidación, preclusión, referidos en el punto II.1.1.2. de esta resolución.

4) Todos los actos desarrollados durante una relación laboral se rigen por el acuerdo laboral al que arriban las partes, lógicamente, cuando existen empresas de alcance nacional, como la demandada ahora, las notificaciones, cartas, y comunicaciones en general se desarrollan según lo que el empleador y trabajador acuerdan, o según lo que el empleador exige como responsabilidades a sus trabajadores.

En el caso de autos, la empresa recurrente confunde el ámbito laboral con el judicial, pues refiere a que en las actuaciones internas de la empresa, carta de renuncia, cartas de cobranzas y otras actuaciones del demandante, éste reconoce como domicilio de la empresa la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mientras que en el proceso laboral induce en error a los juzgadores de instancia cuando pide que se notifique a la demandante en la sucursal de la ciudad de Tarija; para el análisis debe tenerse claro que en el ámbito laboral, como se mencionó anteriormente, empleador y trabajador establecen responsabilidades y obligaciones que cada uno debe cumplir en relación al otro, las cuales deben desarrollarse bajo el marco netamente laboral, en el ambiente de trabajo principal o sus oficinas sucursales según corresponda, para lo cual desarrollarán sus actividades en base a lo que se considere correcto, y si es necesario notificar cartas, dirigir correspondencia u otra documentación a la oficina principal, pues el trabajador debe hacerlo de esa manera; por otra parte, cuando se trata del ámbito judicial, cuando se instaura una demanda laboral como la que nos trae ahora a colación, las reglas procedimentales ya están claramente establecidas, en la ley, la cual es de aplicación obligatoria en todos los casos análogos; se decía que la empresa recurrente confunde estos ámbitos, pues interpreta que existe fraude procesal cuando el demandante pide notificación en la sucursal, desconociendo el domicilio principal de la Empresa Imporcast SRL en el cual realizó varias notificaciones de distinta índole, sin embargo, debe tener presente que en el ámbito del juicio laboral que interpone deben aplicarse las normas y jurisprudencia que permiten al trabajador notificar con una demanda laboral a su empleador en una sucursal, lo que se explicó ya ampliamente en los puntos anteriores del presente fallo, por lo que tampoco resulta ser un agravio que justifique la nulidad procesal peticionada.

5) Este agravio denunciado que es por demás reiterativo, habiendo sido objeto de análisis en el punto 2) del análisis y fundamentación de la presente resolución; sin embargo, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0092/2024 nuevamente se debe advertir que la resolución de la A-quo, al igual que del Tribunal Ad-quem, no sancionan ni condenan a la empresa demandada por la declaratoria en rebeldía, no se presume ninguna responsabilidad de la Empresa Imporcast SRL, en lo resuelto que devenga de la declaratoria en rebeldía, por el contrario, en base a las pruebas aportadas y producidas en juicio asumen un decisorio final; en todo caso, es la propia empresa la que actúa de manera irresponsable para asumir defensa como corresponde, por lo que no existe agravio alguno que deba considerarse como para disponer anulación de obrados, mayor razón cuando tampoco se justificó el violentamiento de los principios que rigen dichas nulidades procesales.

Por otra parte, el artículo 1 del Código Procesal del Trabajo prevé: “El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del Trabajo y de Seguridad Social” en concordancia con el artículo 2 que precisa: “Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos...”, de lo que se colige que, al existir en la norma adjetiva de la materia una disposición expresa sobre la rebeldía, la falta de contestación a la demanda y sus efectos, no se hace necesario recurrir al adjetivo civil como norma supletoria.

En tal sentido, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación en la forma, sí existe pronunciamiento congruente, fundamentado y motivado sobre los agravios expuestos en la apelación; ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada sea considerada errónea por quien recurre no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación, como tampoco al principio de congruencia, puesto que, si el demandante consideró equivocado el análisis y determinación asumida, debió acusar una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva; interponiendo un recurso de casación en el fondo, para que se analice su hipótesis respecto de los fundamentos vertidos en alzada, y no así pretender una nulidad procesal, basada en aspectos ya resueltos dentro del mismo proceso mediante el Auto de Vista N° 108/2021 de 27 de mayo ejecutoriado, así como por este Alto Tribunal Supremo de Justicia relacionados básicamente con la notificación de la demanda en sucursales de empresas que tienen alcance nacional, sobre la cual ni siquiera se justificaron adecuadamente la concurrencia de los principios que rigen las nulidades procesales.

Por último, cabe aclarar que este Tribunal Supremo de Justicia vio por conveniente referirse puntualmente a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0092/2024-S3, de 18 de abril, que en su mérito determinó que corresponde: “…Dejar sin efecto el Auto Supremo N° 490 de 20 de octubre de 2023, pronunciada por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo emitir nuevo auto supremo, pronunciándose sobre los agravios formulados en el recurso de casación y específicamente a los aspectos precisados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional…”(negrilla y subrayado propios); es decir, que el fallo dictaminado por el Tribunal Constitucional Plurinacional impuso la obligación de que este Tribunal Supremo de Justicia pueda seguir únicamente los lineamientos expresados por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0092/2024-S3, de 18 de abril de 2024; siempre y cuando, no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por la sala de garantías constitucionales mediante la resolución que pronunció; supuesto de hecho, que se encuentra presente habiéndose desglosado todos los puntos expuestos por la Empresa Imporcast SRL tanto en su recurso casacional como en el la fundamentación del amparo constitucional interpuesto, así como los supuestos puntos de agravio descritos con precisión por la SCP 0092/2024-S3 y relacionados en el Considerando II del presente fallo.

Por todo lo manifestado, los argumentos analizados resultan insuficientes para revertir la decisión asumida en los tribunales de instancia y anular el proceso hasta la citación con la demanda, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil.