AS/0531/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0531/2024-RA

Fecha: 03-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 176/2024, de 15 de abril, saliente de fs. 1087 a 1099 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1102, se observa que el recurrente fue notificado con la resolución impugnada el 17 de abril de 2024 y presentó su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 1103, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 176/2024, de 15 de abril, que cursa de fs. 1087 a 1099 vta.; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Marisol Parra Bellido en su condición de heredera de la fallecida Eufrocina Bellido Antezana de Parra, oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 713 a 718, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que revocó la Sentencia de primer grado, decisión modificadora que revistió a Osmar Benjamín Sempertegui Jauregui, de plenas facultades de impugnar la decisión de segunda instancia, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo estableció el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación:

Osmar Benjamín Sempertegui Jauregui, mediante el recurso de casación saliente de fs. 1103 a 1108, acusó que:

a) Cuando el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista Nº 176/2024, incurrió en aplicación indebida y errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, debido a que este precepto jurídico únicamente resulta aplicable cuando el bien objeto de usucapión se encuentra debidamente identificado, entonces, siendo que el bien materia de prescripción adquisitiva de dominio no se halla singularizado, pues la misma demandante no sabe dónde se encuentra el lote de terreno que recibió en donación y en qué sector se encuentra el bien inmueble que compró de su hermano, se tiene que la referida regla de derecho fue indebidamente aplicada al caso de autos.

b) La Sala de apelación al consolidar la demanda de usucapión de un lote adquirido por medio de un acto de donación incurrió en aplicación indebida y errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, porque esta disposición jurídica solamente es aplicable para las personas que poseen un inmueble en forma gratuita, sin que medie un contrato de compraventa ni actos de donación, por lo que se concluyó que la resolución cuestionada afectó y desprotegió el bien inmueble que le fue dejado por su progenitor.

Argumentos sobre los cuales pidió que se case el Auto de Vista recurrido y se imponga la regulación de honorarios profesionales.

De estos fundamentos se verifica que los recursos de casación cumplen con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.