CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 157/2024, de 08 de abril, corriente de fs. 2347 a 2361, y su Auto de complementación visible a fs. 2366 y vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso ordinario de extinción de obligación por cumplimiento más daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su complementación), conforme se tiene de las diligencias de notificación de fs. 2367 a 2368 vta., se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto complementario el 15 de abril de 2024, por lo que, Norma Nilda Cuevas Rocha de Lique y Susan Tatiana Lique Cuevas, presentaron sus recursos de casación el 23 y 24, respectivamente, del mismo mes y año, tal cual se observa de los timbres electrónicos cursantes a fs. 2373 a fs. 2380, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la resolución impugnada.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 157/2024, de 08 de abril, corriente de fs. 2347 a 2361, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Norma Nilda Cuevas Rocha de Lique, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, pues no hace mayor alusión con respecto a este agravio anunciado a tiempo de formular la apelación, refiriendo que ya se había pronunciado respecto al reclamo de Susan Tatiana Lique y que al ser similares las apelaciones no es necesario hacer abundamiento al respecto omitiendo fundamentar la resolución de segunda instancia sin valorar todas las pruebas ofrecidas por las partes.
Error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión provocada del demandante, ya que esta es contradictoria e inexacta, empero para el Tribunal de alzada son “simples imprecisiones” producto del transcurso del tiempo, sin considerar que el actor se encuentra recluido en un centro penitenciario con sentencia condenatoria por el asesinato del esposo de la recurrente.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, deliberando en el fondo declarar improbada la pretensión de extinción de obligación.
4.2 Del análisis del recurso de casación interpuesto por Susan Tatiana Lique Cuevas, se advierte que en lo fundamental de dicho medio de impugnación señaló:
- Error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba, toda vez que, si bien se realizó el reclamo en primera instancia sobre este punto, el Ad quem reedita el error acaecido de asignar un sentido interpretativo manifiestamente equivocado al texto inserto al final de la Escritura Pública N° 085/2015, de 26 de enero; además aplicó indebidamente los arts. 510, 511, 518 y 359 del Código Civil, siendo que estos manuscritos encontrados en el documento señalado son ajenos y no se asemejan a un contrato, careciendo así de precisar la causa, objeto y partes, respecto a la deuda que se pretende extinguir no especifica la suma de dinero, mostrando la total incoherencia de la resolución impugnada.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista, o de estimarse abordar la impugnación en el fondo, case la resolución de segunda instancia, declarando improbada la extinción de obligación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
