CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 08/2024, de 20 de febrero, corriente de fs. 244 a 248 vta., complementado por el auto de 28 de febrero de 2024, que discurre a fs. 252 y vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra un auto definitivo dictado dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su auto complementario), conforme se tiene de la diligencia de notificación que corre a fs. 255, se observa que la parte impugnante fue notificada con el auto complementario de la resolución que cuestiona el 11 de marzo de 2024, y presentó su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 258, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, en otras palabras el Auto de Vista Nº 08/2024, de 20 de febrero, corriente de fs. 244 a 248 vta., y su auto complementario; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 188 a 192, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó el Auto definitivo pronunciado por la Juez de primera instancia, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, según lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Aida Bartos Burela, por medio del recurso de casación corriente de fs. 258 a 266 vta., reclamó en lo trascendental que:
a. El Auto de Vista cuestionado es obsceno, irrito, ilegal e incompleto, pues la Sala de apelación solo se pronunció sobre el cargo de violación del art. 129.III del Código Procesal Civil y del art. 1301 del Código Civil; de lo que se infiere que el Ad quem no emitió criterio jurídico alguno sobre el reclamo referente a la vulneración de los arts. 365, 366.I num. 3 y 4 y 367 de la Ley Nº 439, de los arts. 810, 811 y 821 del Código Civil y del art. 4.7 de la Ley Nº 708, pues mediante el art. 366 del Código Procesal Civil se dispone que las excepciones o nulidades se resuelven en la audiencia preliminar, por lo que al haberse simplificado la audiencia preliminar se impidió que Aida Bartos Burela pudiera demostrar la falsedad del documento de fs. 64 a 65, mediante un incidente de falsedad que se encuentra previsto en los arts. 366.4, 153 y 154 del Código Procesal Civil.
b. Se efectuó una errónea interpretación del art. 1301 del Código Civil, debido a que el Tribunal de alzada no verificó que el contrato de 05 de septiembre de 2020 carece de consentimiento, pues para que exista consentimiento este debió de estar expresamente otorgado dentro del contrato de mandato resguardado por la Escritura Pública Nº 2047/2019, de 03 de diciembre, conforme lo prevé el art. 810 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que se anule obrados para que se instale la audiencia preliminar.
Verificándose así que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
