TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 553/2024
Fecha: 07 de junio de 2024
Expediente: LP-74-24-S
Partes: Rosario Chacón Salamanca c/ Jorge Aldo Traverso Vizcarra.
Proceso: Nulidad de contrato de compraventa con reserva de propiedad, pago de daños y perjuicios
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 292 a 297 vta., interpuesto por Rosario Chacón Salamanca, contra el Auto de Vista Nº S-817/2023 de 04 de diciembre, saliente de fs. 281 a 283 y Auto complementario de 18 de enero de 2024 a fs. 289, pronunciados por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa, pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Jorge Aldo Traverso Viscarra; respuesta al recurso de fs. 300 a 305; Auto de concesión de 16 de abril de 2024 corriente a fs. 306; Auto Supremo de admisión Nº 442/2024-RA de 15 de mayo, visible de fs. 312 a 314; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Rosario Chacón Salamanca, por memorial de demanda de fs. 93 a 99 vta., subsanada de fs. 101 a 106, inició proceso ordinario de nulidad de contrato privado de 04 de agosto de 2014 con reserva de propiedad referente a un departamento, dos parqueos y dos bauleras, en el inmueble ubicado en calle Adrián Patiño N° 8300 de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz (edificio Paradiso), argumentando en lo esencial, que suscribió dicho contrato con Jorge Aldo Traverso Viscarra en su condición de apoderado de la Empresa Antib International S.A. por el precio total de $us. 294.695,60 y al momento de la suscripción del documento, canceló la suma de $us. 70.000 y se acordó que el saldo de $us. 224.695,60 debía ser cancelado al momento de la entrega física de los inmuebles.
Señaló que luego de tres meses de la suscripción del contrato, el terreno había sido transferido a una empresa denominada CROACIA SRL y el vendedor aparece en el documento de trasferencia como apoderado de la empresa Antib International S.A. según Poder N° 883/2011 de 26 de octubre, aspecto que resultó ser falso, ya que dicho poder corresponde a la Asociación Accidental conformada por Jorge Aldo Traverso Viscarra, Fernando Javier Castellanos Hochkofler y Germán Vladimir Bojanic Dietrich, donde no aparece como miembro asociado la empresa Antib International S.A. y por consiguiente, el vendedor no tenía ningún derecho de propiedad sobre el terreno a ser construido de los inmuebles motivo de la transferencia; con esos argumentos demandó la nulidad del contrato por las causales previstas en los numerales 2), 3) y 5) del art. 549 del Código Civil, más pago de daños y perjuicios en el monto de $us. 29.400, dirigiendo la demanda contra Jorge Aldo Traverso Viscarra.
Citado el demandado, contestó de manera negativa por escrito de fs. 123 a 125 vta. e interpuso la excepción prevista en el art. 128 num. 6) del Código Procesal Civil por encontrarse la demanda defectuosamente propuesta y por tener indebida acumulación de pretensiones.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 357/2022 de 03 de octubre, que cursa de fs. 246 a 252 vta., declarando PROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por la parte actora y, como consecuencia, dispuso lo siguiente: 1) Nulo y sin valor legal el documento privado de compraventa con reserva de propiedad de 04 de agosto de 2014, suscrito con el demandado Jorge Aldo Traverso Viscarra en su condición de apoderado de la Empresa Antib International S.A. como vendedor; 2) El demandado Jorge Aldo Traverso Viscarra proceda a la restitución de la suma de $us. 70.000 a favor de la demandante en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia y, 3) En ejecución de sentencia la parte demandada efectué el pago de interés del 6% anual sobre la suma de $us. 70.000 que correrán a partir de la suscripción del contrato de 04 de agosto de 2014, hasta la fecha que se haga efectivo la entrega de la indicada suma de dinero.
3.- Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el demandando Jorge Aldo Traverso Viscarra a través de su apoderado Carlos Calderón Paredes, por memorial de fs. 258 a 259, cursando la respuesta a fs. 263 vta.
4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-817/2023 de 04 de diciembre, saliente de fs. 281 a 283, por el que ANULÓ obrados hasta fs. 107 (admisión de la demanda) disponiendo que el Juez a quo, previa revisión de los antecedentes que informan la causa, tramite en primer lugar la admisibilidad del acto postulatorio interpuesto por la actora Rosario Chacón Salamanca y sea dando cumplimiento a los aspectos extrañados en los fundamentos del fallo y los datos proporcionados por las partes; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Realizó consideraciones respecto a la facultad de disponer la nulidad procesal de oficio, citando los arts. 106.I y 108.I del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley Nº 025; señaló que el negocio jurídico del cual se solicita la nulidad sustantiva es el contrato privado de compraventa con reserva de propiedad de 04 de agosto de 2014, suscrito por la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación, representada por Jorge Aldo Traverso Viscarra en su calidad de vendedor y Rosario Chacón Salamanca en su condición de compradora.
Expresó que la parte actora en su memorial de fs. 82 a 99, dirigió la demanda contra Jorge Aldo Traverso Viscarra; sin embargo, más adelante, en su escrito de subsanación de fs. 101 a 106 reencausó contra la Empresa Antib International S.A., supuestamente representada por el mismo Jorge Aldo Traverso Viscarra y, pese a la falta de individualización del legitimado pasivo, el Juez a quo admitió la demanda, únicamente contra la indicada persona.
Señaló que, no obstante, el contrato objeto de nulidad tiene como vendedor del inmueble a la Asociación Accidental, se llegó a emitir sentencia en contra de la Empresa Antib International S.A., lo que implica estar frente a un posible fallo inejecutable, porque no se tiene identificado con precisión y certeza quién o quiénes serían los legitimados pasivos y obligados a cumplir los efectos de la cosa juzgada (Asociación Accidental o la Empresa Antib International S.A.).
Sostuvo que de acuerdo a la Escritura Pública N° 379/2011 de 25 de octubre de fs. 112 a 118, la Asociación Accidental se encuentra constituida por tres asociados, Jorge Aldo Traverso Viscarra, Fernando Javier Castellanos Hochkofler y Germán Vladimir Bojanic Dietrich y, según la cláusula cuarta numeral 4.3, la representación legal de dicha Asociación lo ejercen todos sus asociados; empero, en la cláusula séptima refiere que la representación legal y administración será ejercida por el socio Jorge Traverso V. de acuerdo a poder a otorgarse para el efecto; a su vez en la cláusula tercera hace referencia a la Empresa Antib International S.A. representada por Germán Vladimir Bojanic Dietrich que refiere ser el único legítimo propietario de un bien inmueble y para la representación y administración de la construcción en el terreno, dicha Empresa (Antib Internacional S.A) otorgará poderes a favor de Jorge Aldo Traverso Viscarra; sin embargo, no se tiene en obrados poder alguno emitido por esa empresa a favor de la indicada persona.
Refirió que, por los fundamentos expuestos, los posibles sujetos de cumplimiento del contrato privado de compraventa con reserva de propiedad, recae sobre la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación y la Empresa Antib Internacional S.A., porque en la cláusula segunda del mencionado negocio jurídico se hace referencia a ambas entidades colectivas y con el fin de evitar la vulneración de la garantía del debido proceso en sus vertientes del derecho a la igualdad y defensa de las partes, dispuso la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda.
Al margen de lo señalado, manifestó que la presente causa fue tramitada sin observar los actos postulatorios suscitados por las partes intervinientes, dado que a fs. 123 a 125 vta. se advierte la presentación de excepciones las cuales no fueron tramitadas y resueltas por el Juez a quo y la nulidad dispuesta también tiene por finalidad precautelar el derecho a la petición expresado en las referidas excepciones que fueron expuestas como medios de defensa.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrido de casación en la forma por la demandante Rosario Chacón Salamanca, mediante escrito de fs. 292 a 297 vta., cursando la respuesta de fs. 300 a 305; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Denunció violación del art. 265.I del Código Procesal Civil indicando que la anulación en segunda instancia no opera del oficio, sino a pedido de parte previo reclamo oportuno del defecto que atente el derecho a la defensa conforme dispone el art. 108 del mismo Código; en el caso presente, no existe indefensión ya que la parte demandada contestó la demanda y asumió defensa a lo largo del proceso haciendo uso de todos los recursos sin reclamar sobre ninguna nulidad o la tramitación de alguna excepción, y de existir la necesidad de llamamiento a personas jurídicas, debió reclamar en tiempo oportuno, al no haberlo hecho, el Tribunal de apelación no podía anular obrados de oficio supliendo la negligencia de la parte demandada o los actos consentidos por ella, atentando el principio de preclusión y debió circunscribirse a resolver los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación.
Indicó que, el argumento del Tribunal de que las dos Empresas (Asociación Accidental y Antib Internacional S.A.) tienen como representante a Jorge Aldo Traverso Vizcarra, constituye un razonamiento incongruente, no existiendo ninguna razón válida para convocar al proceso a dichas empresas.
Acusó violación de los arts. 218 y 213 num 2) y 3) del Código Procesal Civil, señalando que en la fundamentación del Auto de Vista se falseó la realidad objetiva, incorporando hechos inexistentes alejados de los datos del proceso, todo con el fin de fundar una errónea anulación, ya que del contenido de la demanda de fs. 93 a 99 y subsanación de fs. 101 a 106, se tiene claramente que el único demandado es Jorge Aldo Traverso Vizcarra y en ninguna parte de esos memoriales se dirigió demanda contra la Empresa Antib International S.A., ni existe razón jurídica para hacerlo; tampoco es cierto que la sentencia se haya pronunciado contra la indicada empresa como señala el Tribunal de apelación.
Argumentó que el demandado Jorge Aldo Traverso Viscarra en el contrato de compraventa afirmó que el terreno donde se estaba construyendo el edificio, era de propiedad de la Asociación Accidental a la cual decía representar y ser el apoderado, aspecto que resultó ser falso, toda vez que la prueba aportada al juicio evidencia que la indicada Asociación nunca tuvo derecho propietario sobre el inmueble, siendo la propietaria, la Empresa CROACIA SRL conforme se evidencia en el Asiento A-2 de la matrícula de registro N° 2010990098714, de quien el demandado no contaba con poder para realizar la transferencia de unidades habitacionales en el edificio “Paradisus”, por lo que, concurre falta de los requisitos señalados por ley en el objeto del contrato, como también existe ilicitud del motivo, siendo nulo el contrato; sobre cuyo inmueble además pesa un gravamen hipotecario por Bs. 9.466.800 a favor del Banco Unión S.A.
Adujo que los informes de notaría de fs. 161 y 217 acreditan que el Poder N° 883/2011 con que contaba el demandado de la Asociación Accidental, fue revocado por el Poder N° 862/2015.
Alegó que no existe razón jurídica valedera para que se dirija la demanda contra los miembros de la Sociedad Accidental o de la Empresa Antib International S.A., toda vez que la primera nunca contó con el derecho propietario del inmueble y la segunda no otorgó poder al demandado, siendo el inmueble de propiedad de la Empresa CROACIA S.A. con la cual su persona no tuvo ninguna relación jurídica; de modo que Jorge Aldo Traverso Vizcarra como persona natural y menos como apoderado de persona jurídica, no tenía ningún derecho propietario acreditado sobre el inmueble o facultad de realizar transferencia del departamento y sus accesorios en el edificio “Paradisus”.
Reiteró violación del art. 265 del Código Procesal Civil, señalando que el demandado al momento de contestar la demanda, refirió en las dos últimas líneas del memorial de fs. 125 que plantearía excepción de demanda defectuosamente propuesta, sin realizar la debida fundamentación como lo exige la ley y en el decreto de fs. 126 no se corrió traslado de ninguna excepción y durante el desarrollo del proceso el demandado no reclamó la falta de tramitación de su supuesta excepción; tampoco fue expuesto como agravio ni mucho menos como causa de nulidad en el recurso de apelación, consintiendo en todos los actos procesales y el Tribunal ad quem al anular obrados, suplió la negligencia, omisión y actos consentidos por el demandado, incumpliendo los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y la jurisprudencia ordinaria y constitucional respecto a las nulidades procesales, dilatando la tramitación de la causa, ocasionado mayor perjuicio, vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y justicia pronta y oportuna.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se anule el Auto de Vista impugnado para que el Tribunal de alzada resuelva la apelación y su contestación con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.
Contestación al recurso de casación.
El en el escrito que cursa de fs. 300 a 305, el demandante señaló que de acuerdo a la Escritura Pública Nº 379/2011, son tres personas que componen la Asociación Accidental que interviene en calidad de vendedora del inmueble y su persona actuó como apoderado de dicha asociación, existiendo un vicio insubsanable que la demanda se haya deducido únicamente en contra de su persona como particular, y de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 339/2020, cuando una asociación accidental interviene en un proceso, tienen que ser parte del juicio todos los que integran la asociación y la demanda debió haber sido interpuesta en contra de la Asociación Accidental en las personas de todos sus asociados, siendo legítima y conforme a derecho la anulación de obrados dispuesta por el Tribunal de apelación para sanear el proceso y se individualice a los sujetos pasivos aplicando el litis consorcio pasivo necesario, además debiendo dirigirse la demanda contra la Empresa Antib International S.A., por lo que no se evidencia que el auto de vista recurrido haya incurrido en vulneración alguna.
Indicó que la figura del litis consorcio necesario no puede ser aplicado a petición de parte y, por tanto, no era necesario que su persona realice una petición concreta; debiendo aplicarse de oficio por la autoridad judicial; tampoco está sujeto a convalidación y pleclusión, conforme se estableció en el A.S. 530/2021 y la SCP 1282/2022-S3 de 27 de septiembre.
Por otra parte, cuestionó que la recurrente expone argumentos de fondo referidas a las causales de nulidad del contrato, aspectos que no corresponden ser alegados contra una resolución anulatoria, debido a que el Tribunal de apelación no ingresó a resolver el fondo del conflicto, por lo que dichos aspectos no corresponden ser reclamos en recurso de casación en la forma y devienen en irrelevantes para la presente impugnación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa.
La SCP Nº 1369/2013 de 16 de agosto, señaló: “De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, retomando las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional como ocurre en el caso de nuestra Ley Fundamental que es especialmente desarrollada, cuando depende de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional debe gozar de una tutela oportuna y efectiva.
En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, (…) configurado por la misma Norma Suprema, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas; es decir, como se advierte, no sólo como un derecho constitucional previsto normativamente sino capaz de ser ejercido efectivamente, para lo cual, desde otra perspectiva, corresponde al Estado, a través del órgano judicial o, en su caso, a través de la justicia constitucional, hacer efectivos los derechos de las personas, interviniendo incluso, en caso de existir controversia sobre ello.
(…)
El debido proceso entendido también como la tutela judicial efectiva comprende a su vez una serie de derechos, entre ellos el derecho a la defensa, al asesoramiento de un abogado, ejecución de las sentencias, acceso a la justicia, etc.
El derecho a la defensa fue entendido por la jurisprudencia constitucional como: ‘…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE’.
Por otra parte, el derecho a la defensa conforme lo estableció la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que este derecho ‘…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’
En tal sentido la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes el poder sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, y el poder ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, …”.
III.2. Del litisconsorcio necesario y su integración al proceso.
En el Auto Supremo Nº 264/2018 de 04 de abril se estableció: “Mientras que el art. 48 de la misma norma procesal se encuentra referido al Litis consorcio necesario disponiendo que: ‘I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal’ (…)
En consecuencia, a los efectos de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsiones de los arts. 24- 213 num.1 del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto al análisis de la legitimación pasiva a momento de admitir las causas, no se trata solo de poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
Razonamientos que también se encuentran contenidos y orientados en los Autos Supremos Nros. 441/2013 de 28 de agosto, 243/2014 de 22 de mayo y 509/2016 de 16 de mayo”.
III.3. Con relación a la nulidad procesal de oficio.
En el Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre, se orientó: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte, el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, …”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El art. 117.I de la Constitución Política del Estado establece como premisa básica que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; concordante con dicha norma se tiene al art. 115 del mismo texto constitucional que señala: I. “Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. II. “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” Normas legales que son de aplicación imperativa en todas las áreas del derecho.
Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, el debido proceso constituye uno de los pilares fundamentales en las que se sustenta el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el art. 117.I y como principio en el art. 180.I; todos de la Constitución Política del Estado; bajo esa faceta tridimensional, impone deberes de obligatorio cumplimiento a los administradores de justicia con la finalidad de lograr la solución de los conflictos de la manera más justa posible; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos igual de importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera inexcusable en la tramitación de cualquier proceso.
Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado de garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias de desarrollo conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I in fine de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial a través de los operadores de justicia al momento de conocer, sustanciar y resolver los procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.
Si bien la Ley Nº 439 Código Procesal Civil en su art. 105, restringe las nulidades procesales; empero, cuando existe vulneración del derecho a la defensa, hace plenamente viable disponer la nulidad del acto procesal o del proceso conforme lo establece de manera expresa en la última parte del parágrafo II del mismo precepto legal que señala: “…, salvo que se hubiere provocado indefensión”; en el art. 106.I establece que, “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente”; ambas disposiciones legales concuerdan con los arts. 16.I en su última parte y, 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; en el primer caso establece la salvedad de la nulidad procesal cuando existe violación del derecho a la defensa y en el segundo se impone como deber de revisar de oficio las actuaciones procesales en aquellos asuntos previstos por ley, y uno de esos casos es precisamente cuando existe vulneración del derecho a la defensa; normas legales que deben ser interpretadas de acuerdo a los principios, garantías y derechos fundamentales que establece la Constitución Política del Estado.
Con base en las citas legales, consideraciones descritas que anteceden y los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos como doctrina aplicable en el considerando III, se ingresa a resolver el recurso de casación en la forma, conforme al resumen que se tiene descrito en el considerando II.
Con relación al punto 1 del resumen del recurso, donde se tiene el argumento de violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, indicando que la anulación del proceso no opera de oficio, sino a pedido de parte cuando se vulnera el derecho a la defensa; en el caso presente, el demandado asumió defensa en todo el proceso, sin reclamar ninguna nulidad ni pedir la integración al proceso de personas jurídicas, consintiendo en cualquier anormalidad y el Tribunal de apelación al haber anulado de oficio el proceso, suplió la negligencia de la parte demandada atentando el principio de preclusión.
Al respecto, la aseveración de que la anulación del proceso no podría aplicarse de oficio, sino únicamente a pedido de parte, no es correcta; pues conforme se tiene estableció en la doctrina aplicable, la autoridad judicial cuando advierta vulneración del derecho a la defensa en cualquier instancia y etapa del proceso, puede disponer la nulidad procesal de oficio.
En el caso presente, la decisión asumida por el Ad quem de anular el proceso, no es porque se haya vulnerado el derecho a la defensa del demandado como incorrectamente lo entiende la recurrente; si bien, en la última parte de los fundamentos del Auto de Vista (fs. 283), hace referencia a excepciones que no habrían sido tramitadas y resueltas (cuyo argumento se encuentra descrito en el punto 5 del resumen); sin embargo, este no es el fundamento principal del fallo de segunda instancia; el Tribunal de apelación señaló que, de acuerdo a la Escritura Pública N° 379/2011 de 25 de octubre que cursa de fs. 112 a 118, la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación (vendedora del inmueble mediante apoderado), se encuentra constituida por tres asociados que son: Jorge Aldo Traverso Viscarra, Fernando Javier Castellanos Hochkofler y Germán Vladimir Bojanic Dietrich y, según la cláusula cuarta numeral 4.3 del documento de referencia, la representación legal de dicha Asociación lo ejercen todos sus asociados; pero a su vez, en la cláusula séptima señala que la representación legal y administración será ejercida por el socio Jorge Traverso V. de acuerdo a poder a otorgarse para el efecto.
Con base en ese razonamiento, señaló que no se tiene debidamente identificados con precisión y certeza a los sujetos pasivos a los efectos del cumplimiento de la cosa juzgada; sin embargo, según su criterio, los posibles sujetos del cumplimiento del contrato privado de compraventa con reserva de propiedad, recaería sobre la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación y la Empresa Antib Internacional S.A. y bajo ese fundamento dispuso la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda para que el Juez a quo en primer lugar analice la admisibilidad del acto postulatorio de la parte demandante.
Los fundamentos expuestos por el Ad quem que se tienen descritos en los párrafos que anteceden, se encuentran acorde a los datos que informan los antecedentes de la presente causa, no siendo necesario volverlos a reiterar; pero sí corresponde especificar algunos otros detalles que se desarrollan a continuación.
Del contenido de la Escritura Pública N° 379/2011, se advierte que la Asociación Accidental fue constituida legalmente mediante minuta de 30 de agosto del 2011 y el 26 de octubre de ese mismos año, los tres nombrados asociados que lo conforman, otorgaron el Poder N° 883/2011 de administración a favor de Jorge Aldo Traverso Viscarra (demandado), cuyo documento cursa en copia simple de fs. 120 a 122, sin haber merecido observación como prueba por ninguna de las partes en conflicto; en ejercicio de ese mandato, la indicada persona suscribió con la demandante el documento privado de compraventa con reserva de propiedad del 04 de agosto de 2014 que es objeto de nulidad en el presente proceso; sin embargo, dicho mandato fue revocado el 2015 mediante otro Poder N° 862/2015 de 02 de marzo, conforme se encuentra acreditado por los informes notariales que cursan a fs. 141 y 217.
Por otra parte, se debe tomar en cuenta que en la cláusula cuarta numeral 4.3 del documento constitutivo, señala que la representación legal de la Asociación Accidental para todos los efectos, estará a cargo de la totalidad del los asociados, es decir, de las tres personas prenombradas anteriormente (Jorge Aldo Traverso Viscarra, Fernando Javier Castellanos Hochkofler y Germán Vladimir Bojanic Dietrich); a su vez, en la cláusula primera se establece la autonomía del patrimonio de la Asociación Accidental con relación al patrimonio individual de los asociados.
En el caso presente, como efecto de la celebración del contrato de compraventa con reserva de propiedad, realizado por el apoderado Jorge Aldo Traverso Viscarra con la demandante, ingresó al patrimonio común de la Asociación Accidental, el monto de $us. 70.000 que fue cancelado en calidad de anticipo por la compradora (demandante); mediante la demanda base del presente proceso, se pretende lograr la nulidad de dicho contrato, cuyos efectos tiene carácter retroactivo, lo que implica que en caso de prosperar dicha acción, la Asociación Accidental tendría que devolver ese monto de dinero, más el pago de los daños y perjuicios que están siendo pretendidos, aspecto que sin duda iría en desmedro del patrimonio de la Asociación y, por ende, de todos sus miembros integrantes.
Al margen de lo señalado, debe tenerse presente que el poder otorgado por la referida Asociación Accidental a favor del demandado Jorge Aldo Traverso Viscarra, fue revocado, lo que elimina toda posibilidad para que asuma defensa y/o reclame derechos por los demás asociados; empero, esta situación de ningún modo suprime su derecho de calidad de asociado, a menos que exista otro tipo de acuerdo que se haya realizado entre asociados, aspecto que no cursa en antecedentes del proceso.
Por las consideraciones realizadas, era responsabilidad de la actora dirigir la demanda contra todos los asociados integrantes de la Asociación Accidental para que estén a derecho y asuman defensa y el proceso se tramite válidamente y no cargar esa situación al demandado bajo el argumento de haber incurrido en negligencia al no haber reclamado de manera oportuna, cuando esta situación no se trata de defender un derecho personal del demandado, sino más bien, de terceras personas con interés legítimo como son los demás asociados, quienes tienen derechos que defender en la presente causa.
Ante la omisión incurrida por la actora, el Juez de primera instancia estaba en el deber de observar esa situación y, en su caso, disponer de oficio la integración al proceso; al no haberse procedió de esa manera, se vulneró el derecho fundamental a la defensa de los demás asociados, lo que justifica la anulación del proceso dispuesto por el Tribunal de apelación, pero no hasta la admisión de la demanda como lo hizo, sino simplemente hasta la audiencia preliminar, momento procesal en el cual puede ser subsanado el vicio procesal, aspecto que corresponde ser modulado la nulidad dispuesta por el Ad quem.
Por las consideraciones realizadas, se hace necesario e imprescindible que los demás asociados Fernando Javier Castellanos Hochkofler y Germán Vladimir Bojanic Dietrich, sean integrados al presente proceso en calidad de litis consorcios pasivos necesarios, conforme dispone el art. 48 del Código Procesal Civil, a los efectos de que asuman defensa y sean oídos en juicio, cuyo aspecto no fue identificado adecuadamente por el Tribunal que dispuso la anulación del proceso; en ese comprendido, corresponde al Juez de primera instancia disponer la integración a las indicadas personas.
En el punto 2 del resumen se tiene la denuncia de violación de los arts. 218 con relación al 213.II num 2) y 3) del Código Procesal Civil, bajo el argumento de haberse incorporado en el Auto de Vista hechos inexistentes alejados de los datos del proceso, ya que su persona en ningún momento dirigió demanda contra la Empresa Antib International S.A; tampoco en la sentencia existiría pronunciamiento en contra de dicha empresa.
Al respecto, en el memorial de demanda de fs. 93 a 99 vta., la actora señaló que Jorge Aldo Traverso Viscarra realizó la trasferencia a favor de su persona suscribiendo el contrato privado de compraventa con reserva de propiedad, en su condición de apoderado de la Asociación Accidental o de Cuentas de Capital con base al Poder N° 883/2011 de 26 de octubre, cuya afirmación se encuentra específicamente a fs. 94; mientras que en su escrito de subsanación de la demanda, a fs. 101 refiere que la indicada persona suscribió el referido contrato en su condición de vendedor apoderado de la Empresa Antib International S.A. cuando esa situación no corresponde a la realidad, ya que no existe ningún poder que haya otorgado dicha empresa, ni mucho menos el contrato de venta fue firmado en representación específica de esa compañía; sin embargo, en ambos escritos concluyó demandando únicamente a Jorge Aldo Traverso Viscarra como persona individual y no en calidad de apoderado de ninguna empresa.
Como se podrá advertir, los argumentos resultan siendo ambiguos e inconsistentes y contradictorios, aspecto que generó confusión en los jueces de ambas instancias; sin embargo, en los hechos, los fundamentos del Auto de Vista no resultan alejados de los argumentos expuestos en la demanda; el Juez a quo al momento de declarar la nulidad del contrato, en la parte dispositiva de la sentencia consideró al demandado Jorge Aldo Treverso Viscarra en su condición de apoderado de la Empresa Antib International S.A. y esta situación responde a los argumentos expuestos en el memorial de subsanación de demanda, aspecto que no puede ser negado por la recurrente.
El punto 3 del resumen, tiene que ver con el reclamo sobre las causas de nulidad del contrato, bajo el argumento de que la Asociación Accidental en su calidad de vendedora no habría sido la propietaria del bien inmueble donde se construyó el edificio y los departamentos; este aspecto resulta ser un tema que hace al fondo y no corresponde ser reclamado en el recurso de casación en la forma, debido a que el Tribunal de apelación al haber dispuesto la anulación del proceso, no ingresó a resolver el fondo del conflicto; sin embargo, con relación al argumento de la falta del derecho propietario, se emitirá criterio al momento de abordar el punto 4 del resumen, donde se repite el reclamo sobre el tema.
Al margen de lo señalado, la recurrente hace referencia a la existencia de gravamen sobre el inmueble; al respecto, del informe original de Derechos Reales que cursa a fs. 156 vta., se establece ser evidente lo afirmado por la justiciable, toda vez que en el Asiento N° 4 de gravámenes correspondiente a la matrícula N° 2010990098714 del inmueble de 1.250 m2, se encuentra registrada una hipoteca a favor del Banco Unión S.A, por el monto de Bs. 9’466.800, cuyo registro data del 21 de mayo de 2015; es decir, posterior a la fecha del contrato de compraventa que es objeto de nulidad en la presente causa; además de existir otro gravamen por concepto de línea de crédito sobre el mismo inmueble y en favor de la misma Entidad bancaria; ante esta situación, corresponde que se haga conocer a dicha Entidad financiera, de la existencia del presente proceso para que intervenga en el mismo, si así ve por conveniente, aspecto que deberá ser cumplido por el Juez de primera instancia.
En el punto 4 del resumen, la recurrente argumenta sobre dos aspectos; 1) Reitera de que no existiría razón valedera para que dirija la demanda contra los miembros de la Asociación Accidental o de la Empresa Antib International S.A. y, 2) Cuestiona la falta del derecho propietario del inmueble por parte de la Asociación Accidental para realizar la transferencia del departamento y sus accesorios. En cuanto al primer aspecto, ya se tiene resuelto al momento de considerar el primer punto del resumen, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
Con relación al segundo aspecto, simplemente corresponde dejar establecido y tener presente lo dispuesto en el art. 365 y siguientes del Código de Comercio; la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación, en la realidad, no vienen a ser propiamente una empresa en sentido estricto, ya que se encuentra exenta de formalidades y por lo mismo carece de personalidad jurídica y de denominación propia; en los hechos, se trata simplemente de una operación comercial, donde dos más personas o empresas toman interés y deciden aunar esfuerzos con aportaciones comunes para realizar una o más operaciones determinadas con carácter transitorio; esos aportes pueden consistir en bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios profesionales, etc.
Bajo esas consideraciones, no resulta correcto exigir que una asociación accidental sea necesariamente propietaria de un inmueble con el registro respectivo para poder disponer, cuando la misma ni cuenta con personalidad jurídica, pudiendo ser el inmueble aporte individual de alguno de los asocios con el fin de generar utilidades o ganancias para ser estas distribuidos entre todos sus integrantes, sin afectar el derecho propietario del socio titular del inmueble y en caso de ser necesario realizar su transferencia, tendrá que intervenir el titular dando su consentimiento, ya sea de manera personal o mediante apoderado.
En lo referente al punto 5 del resumen, donde se encuentra descrito el argumento sobre falta de reclamo por parte del demandado respecto a la excepción que había interpuesto y que el Tribunal de apelación habría suplido esa negligencia vulnerando el art. 265 del Código Procesal Civil y el principio de preclusión.
Al respecto, también ya se tiene resuelto el reclamo al momento de considera el primer punto del resumen, donde se dejó establecido que el tema de las excepciones, no fue el fundamento principal del Tribunal de apelación para disponer la anulación del proceso; sino más bien, lo que le llevo a tomar esa decisión, fue la falta de integración al proceso en calidad de litis consorcios pasivos necesarios de los demás miembros asociados de la Asociación Accidental, aunque no se expresó en esos términos; sin embargo, fue esa la temática central que extrañó cuando hizo referencia al documento constitutivo y los miembros integrantes de la Asociación Accidental.
Al momento de analizar el punto 1 del resumen, también se dejó establecido que la anulación del proceso, no puede ser hasta la admisión de la demanda, sino simplemente hasta la audiencia preliminar y a partir de ese momento procesal, corresponde a las partes litigantes y la autoridad judicial reencausar el trámite de acuerdo a procedimiento establecido por ley.
De todo lo expuesto, se concluye que las denuncias de vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva, justicia pronta y oportuna, etc., que denuncia la recurrente, no tienen sustento, ni pueden ser atribuido al Tribunal de apelación, toda vez que fue la propia demandante y su abogado patrocinante que no supieron dirigir de manera adecuada la demanda contra todos los que tienen interés legítimo y derechos que defender en la presente causa, como son los demás miembros integrante de la Asociación Accidental, provocando su indefensión, lo que ameritó la anulación del proceso.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución dispone el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
En cuanto al escrito de fs. 300 a 305 de contestación al recurso de casación, la parte demandada deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación visible de fs. 292 a 297 vta., interpuesto por Rosario Chacón Salamanca, contra el Auto de Vista Nº S-817/2023 de 04 de diciembre, saliente de fs. 281 a 283 y Auto complementario de 18 de enero de 2024 a fs. 289, pronunciados por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la expresa aclaración de que la anulación del proceso comprende simplemente hasta fs. 230, correspondiendo al Juez a quo de manera previa a señalar nueva audiencia preliminar, disponer la integración al proceso en calidad de litis consorcios pasivos necesarios a Fernando Javier Castellanos Hochkofler y Germán Vladimir Bojanic Dietrich en su calidad de miembros asociados de la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación, además de poner en conocimiento la presente causa, a los personeros del Banco Unión S.A., para que asuman defensa si así vieren por conveniente.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.