CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
El art. 117.I de la Constitución Política del Estado establece como premisa básica que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; concordante con dicha norma se tiene al art. 115 del mismo texto constitucional que señala: I. “Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. II. “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” Normas legales que son de aplicación imperativa en todas las áreas del derecho.
Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, el debido proceso constituye uno de los pilares fundamentales en las que se sustenta el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el art. 117.I y como principio en el art. 180.I; todos de la Constitución Política del Estado; bajo esa faceta tridimensional, impone deberes de obligatorio cumplimiento a los administradores de justicia con la finalidad de lograr la solución de los conflictos de la manera más justa posible; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos igual de importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera inexcusable en la tramitación de cualquier proceso.
Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado de garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias de desarrollo conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I in fine de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial a través de los operadores de justicia al momento de conocer, sustanciar y resolver los procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.
Si bien la Ley Nº 439 Código Procesal Civil en su art. 105, restringe las nulidades procesales; empero, cuando existe vulneración del derecho a la defensa, hace plenamente viable disponer la nulidad del acto procesal o del proceso conforme lo establece de manera expresa en la última parte del parágrafo II del mismo precepto legal que señala: “…, salvo que se hubiere provocado indefensión”; en el art. 106.I establece que, “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente”; ambas disposiciones legales concuerdan con los arts. 16.I en su última parte y, 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; en el primer caso establece la salvedad de la nulidad procesal cuando existe violación del derecho a la defensa y en el segundo se impone como deber de revisar de oficio las actuaciones procesales en aquellos asuntos previstos por ley, y uno de esos casos es precisamente cuando existe vulneración del derecho a la defensa; normas legales que deben ser interpretadas de acuerdo a los principios, garantías y derechos fundamentales que establece la Constitución Política del Estado.
Con base en las citas legales, consideraciones descritas que anteceden y los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos como doctrina aplicable en el considerando III, se ingresa a resolver el recurso de casación en la forma, conforme al resumen que se tiene descrito en el considerando II.
Con relación al punto 1 del resumen del recurso, donde se tiene el argumento de violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, indicando que la anulación del proceso no opera de oficio, sino a pedido de parte cuando se vulnera el derecho a la defensa; en el caso presente, el demandado asumió defensa en todo el proceso, sin reclamar ninguna nulidad ni pedir la integración al proceso de personas jurídicas, consintiendo en cualquier anormalidad y el Tribunal de apelación al haber anulado de oficio el proceso, suplió la negligencia de la parte demandada atentando el principio de preclusión.
Al respecto, la aseveración de que la anulación del proceso no podría aplicarse de oficio, sino únicamente a pedido de parte, no es correcta; pues conforme se tiene estableció en la doctrina aplicable, la autoridad judicial cuando advierta vulneración del derecho a la defensa en cualquier instancia y etapa del proceso, puede disponer la nulidad procesal de oficio.
En el caso presente, la decisión asumida por el Ad quem de anular el proceso, no es porque se haya vulnerado el derecho a la defensa del demandado como incorrectamente lo entiende la recurrente; si bien, en la última parte de los fundamentos del Auto de Vista (fs. 283), hace referencia a excepciones que no habrían sido tramitadas y resueltas (cuyo argumento se encuentra descrito en el punto 5 del resumen); sin embargo, este no es el fundamento principal del fallo de segunda instancia; el Tribunal de apelación señaló que, de acuerdo a la Escritura Pública N° 379/2011 de 25 de octubre que cursa de fs. 112 a 118, la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación (vendedora del inmueble mediante apoderado), se encuentra constituida por tres asociados que son: Jorge Aldo Traverso Viscarra, Fernando Javier Castellanos Hochkofler y Germán Vladimir Bojanic Dietrich y, según la cláusula cuarta numeral 4.3 del documento de referencia, la representación legal de dicha Asociación lo ejercen todos sus asociados; pero a su vez, en la cláusula séptima señala que la representación legal y administración será ejercida por el socio Jorge Traverso V. de acuerdo a poder a otorgarse para el efecto.
Con base en ese razonamiento, señaló que no se tiene debidamente identificados con precisión y certeza a los sujetos pasivos a los efectos del cumplimiento de la cosa juzgada; sin embargo, según su criterio, los posibles sujetos del cumplimiento del contrato privado de compraventa con reserva de propiedad, recaería sobre la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación y la Empresa Antib Internacional S.A. y bajo ese fundamento dispuso la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda para que el Juez a quo en primer lugar analice la admisibilidad del acto postulatorio de la parte demandante.
Los fundamentos expuestos por el Ad quem que se tienen descritos en los párrafos que anteceden, se encuentran acorde a los datos que informan los antecedentes de la presente causa, no siendo necesario volverlos a reiterar; pero sí corresponde especificar algunos otros detalles que se desarrollan a continuación.
Del contenido de la Escritura Pública N° 379/2011, se advierte que la Asociación Accidental fue constituida legalmente mediante minuta de 30 de agosto del 2011 y el 26 de octubre de ese mismos año, los tres nombrados asociados que lo conforman, otorgaron el Poder N° 883/2011 de administración a favor de Jorge Aldo Traverso Viscarra (demandado), cuyo documento cursa en copia simple de fs. 120 a 122, sin haber merecido observación como prueba por ninguna de las partes en conflicto; en ejercicio de ese mandato, la indicada persona suscribió con la demandante el documento privado de compraventa con reserva de propiedad del 04 de agosto de 2014 que es objeto de nulidad en el presente proceso; sin embargo, dicho mandato fue revocado el 2015 mediante otro Poder N° 862/2015 de 02 de marzo, conforme se encuentra acreditado por los informes notariales que cursan a fs. 141 y 217.
Por otra parte, se debe tomar en cuenta que en la cláusula cuarta numeral 4.3 del documento constitutivo, señala que la representación legal de la Asociación Accidental para todos los efectos, estará a cargo de la totalidad del los asociados, es decir, de las tres personas prenombradas anteriormente (Jorge Aldo Traverso Viscarra, Fernando Javier Castellanos Hochkofler y Germán Vladimir Bojanic Dietrich); a su vez, en la cláusula primera se establece la autonomía del patrimonio de la Asociación Accidental con relación al patrimonio individual de los asociados.
En el caso presente, como efecto de la celebración del contrato de compraventa con reserva de propiedad, realizado por el apoderado Jorge Aldo Traverso Viscarra con la demandante, ingresó al patrimonio común de la Asociación Accidental, el monto de $us. 70.000 que fue cancelado en calidad de anticipo por la compradora (demandante); mediante la demanda base del presente proceso, se pretende lograr la nulidad de dicho contrato, cuyos efectos tiene carácter retroactivo, lo que implica que en caso de prosperar dicha acción, la Asociación Accidental tendría que devolver ese monto de dinero, más el pago de los daños y perjuicios que están siendo pretendidos, aspecto que sin duda iría en desmedro del patrimonio de la Asociación y, por ende, de todos sus miembros integrantes.
Al margen de lo señalado, debe tenerse presente que el poder otorgado por la referida Asociación Accidental a favor del demandado Jorge Aldo Traverso Viscarra, fue revocado, lo que elimina toda posibilidad para que asuma defensa y/o reclame derechos por los demás asociados; empero, esta situación de ningún modo suprime su derecho de calidad de asociado, a menos que exista otro tipo de acuerdo que se haya realizado entre asociados, aspecto que no cursa en antecedentes del proceso.
Por las consideraciones realizadas, era responsabilidad de la actora dirigir la demanda contra todos los asociados integrantes de la Asociación Accidental para que estén a derecho y asuman defensa y el proceso se tramite válidamente y no cargar esa situación al demandado bajo el argumento de haber incurrido en negligencia al no haber reclamado de manera oportuna, cuando esta situación no se trata de defender un derecho personal del demandado, sino más bien, de terceras personas con interés legítimo como son los demás asociados, quienes tienen derechos que defender en la presente causa.
Ante la omisión incurrida por la actora, el Juez de primera instancia estaba en el deber de observar esa situación y, en su caso, disponer de oficio la integración al proceso; al no haberse procedió de esa manera, se vulneró el derecho fundamental a la defensa de los demás asociados, lo que justifica la anulación del proceso dispuesto por el Tribunal de apelación, pero no hasta la admisión de la demanda como lo hizo, sino simplemente hasta la audiencia preliminar, momento procesal en el cual puede ser subsanado el vicio procesal, aspecto que corresponde ser modulado la nulidad dispuesta por el Ad quem.
Por las consideraciones realizadas, se hace necesario e imprescindible que los demás asociados Fernando Javier Castellanos Hochkofler y Germán Vladimir Bojanic Dietrich, sean integrados al presente proceso en calidad de litis consorcios pasivos necesarios, conforme dispone el art. 48 del Código Procesal Civil, a los efectos de que asuman defensa y sean oídos en juicio, cuyo aspecto no fue identificado adecuadamente por el Tribunal que dispuso la anulación del proceso; en ese comprendido, corresponde al Juez de primera instancia disponer la integración a las indicadas personas.
En el punto 2 del resumen se tiene la denuncia de violación de los arts. 218 con relación al 213.II num 2) y 3) del Código Procesal Civil, bajo el argumento de haberse incorporado en el Auto de Vista hechos inexistentes alejados de los datos del proceso, ya que su persona en ningún momento dirigió demanda contra la Empresa Antib International S.A; tampoco en la sentencia existiría pronunciamiento en contra de dicha empresa.
Al respecto, en el memorial de demanda de fs. 93 a 99 vta., la actora señaló que Jorge Aldo Traverso Viscarra realizó la trasferencia a favor de su persona suscribiendo el contrato privado de compraventa con reserva de propiedad, en su condición de apoderado de la Asociación Accidental o de Cuentas de Capital con base al Poder N° 883/2011 de 26 de octubre, cuya afirmación se encuentra específicamente a fs. 94; mientras que en su escrito de subsanación de la demanda, a fs. 101 refiere que la indicada persona suscribió el referido contrato en su condición de vendedor apoderado de la Empresa Antib International S.A. cuando esa situación no corresponde a la realidad, ya que no existe ningún poder que haya otorgado dicha empresa, ni mucho menos el contrato de venta fue firmado en representación específica de esa compañía; sin embargo, en ambos escritos concluyó demandando únicamente a Jorge Aldo Traverso Viscarra como persona individual y no en calidad de apoderado de ninguna empresa.
Como se podrá advertir, los argumentos resultan siendo ambiguos e inconsistentes y contradictorios, aspecto que generó confusión en los jueces de ambas instancias; sin embargo, en los hechos, los fundamentos del Auto de Vista no resultan alejados de los argumentos expuestos en la demanda; el Juez a quo al momento de declarar la nulidad del contrato, en la parte dispositiva de la sentencia consideró al demandado Jorge Aldo Treverso Viscarra en su condición de apoderado de la Empresa Antib International S.A. y esta situación responde a los argumentos expuestos en el memorial de subsanación de demanda, aspecto que no puede ser negado por la recurrente.
El punto 3 del resumen, tiene que ver con el reclamo sobre las causas de nulidad del contrato, bajo el argumento de que la Asociación Accidental en su calidad de vendedora no habría sido la propietaria del bien inmueble donde se construyó el edificio y los departamentos; este aspecto resulta ser un tema que hace al fondo y no corresponde ser reclamado en el recurso de casación en la forma, debido a que el Tribunal de apelación al haber dispuesto la anulación del proceso, no ingresó a resolver el fondo del conflicto; sin embargo, con relación al argumento de la falta del derecho propietario, se emitirá criterio al momento de abordar el punto 4 del resumen, donde se repite el reclamo sobre el tema.
Al margen de lo señalado, la recurrente hace referencia a la existencia de gravamen sobre el inmueble; al respecto, del informe original de Derechos Reales que cursa a fs. 156 vta., se establece ser evidente lo afirmado por la justiciable, toda vez que en el Asiento N° 4 de gravámenes correspondiente a la matrícula N° 2010990098714 del inmueble de 1.250 m2, se encuentra registrada una hipoteca a favor del Banco Unión S.A, por el monto de Bs. 9’466.800, cuyo registro data del 21 de mayo de 2015; es decir, posterior a la fecha del contrato de compraventa que es objeto de nulidad en la presente causa; además de existir otro gravamen por concepto de línea de crédito sobre el mismo inmueble y en favor de la misma Entidad bancaria; ante esta situación, corresponde que se haga conocer a dicha Entidad financiera, de la existencia del presente proceso para que intervenga en el mismo, si así ve por conveniente, aspecto que deberá ser cumplido por el Juez de primera instancia.
En el punto 4 del resumen, la recurrente argumenta sobre dos aspectos; 1) Reitera de que no existiría razón valedera para que dirija la demanda contra los miembros de la Asociación Accidental o de la Empresa Antib International S.A. y, 2) Cuestiona la falta del derecho propietario del inmueble por parte de la Asociación Accidental para realizar la transferencia del departamento y sus accesorios. En cuanto al primer aspecto, ya se tiene resuelto al momento de considerar el primer punto del resumen, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
Con relación al segundo aspecto, simplemente corresponde dejar establecido y tener presente lo dispuesto en el art. 365 y siguientes del Código de Comercio; la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación, en la realidad, no vienen a ser propiamente una empresa en sentido estricto, ya que se encuentra exenta de formalidades y por lo mismo carece de personalidad jurídica y de denominación propia; en los hechos, se trata simplemente de una operación comercial, donde dos más personas o empresas toman interés y deciden aunar esfuerzos con aportaciones comunes para realizar una o más operaciones determinadas con carácter transitorio; esos aportes pueden consistir en bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios profesionales, etc.
Bajo esas consideraciones, no resulta correcto exigir que una asociación accidental sea necesariamente propietaria de un inmueble con el registro respectivo para poder disponer, cuando la misma ni cuenta con personalidad jurídica, pudiendo ser el inmueble aporte individual de alguno de los asocios con el fin de generar utilidades o ganancias para ser estas distribuidos entre todos sus integrantes, sin afectar el derecho propietario del socio titular del inmueble y en caso de ser necesario realizar su transferencia, tendrá que intervenir el titular dando su consentimiento, ya sea de manera personal o mediante apoderado.
En lo referente al punto 5 del resumen, donde se encuentra descrito el argumento sobre falta de reclamo por parte del demandado respecto a la excepción que había interpuesto y que el Tribunal de apelación habría suplido esa negligencia vulnerando el art. 265 del Código Procesal Civil y el principio de preclusión.
Al respecto, también ya se tiene resuelto el reclamo al momento de considera el primer punto del resumen, donde se dejó establecido que el tema de las excepciones, no fue el fundamento principal del Tribunal de apelación para disponer la anulación del proceso; sino más bien, lo que le llevo a tomar esa decisión, fue la falta de integración al proceso en calidad de litis consorcios pasivos necesarios de los demás miembros asociados de la Asociación Accidental, aunque no se expresó en esos términos; sin embargo, fue esa la temática central que extrañó cuando hizo referencia al documento constitutivo y los miembros integrantes de la Asociación Accidental.
Al momento de analizar el punto 1 del resumen, también se dejó establecido que la anulación del proceso, no puede ser hasta la admisión de la demanda, sino simplemente hasta la audiencia preliminar y a partir de ese momento procesal, corresponde a las partes litigantes y la autoridad judicial reencausar el trámite de acuerdo a procedimiento establecido por ley.
De todo lo expuesto, se concluye que las denuncias de vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva, justicia pronta y oportuna, etc., que denuncia la recurrente, no tienen sustento, ni pueden ser atribuido al Tribunal de apelación, toda vez que fue la propia demandante y su abogado patrocinante que no supieron dirigir de manera adecuada la demanda contra todos los que tienen interés legítimo y derechos que defender en la presente causa, como son los demás miembros integrante de la Asociación Accidental, provocando su indefensión, lo que ameritó la anulación del proceso.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución dispone el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
En cuanto al escrito de fs. 300 a 305 de contestación al recurso de casación, la parte demandada deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
