AS/0553/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0553/2024

Fecha: 07-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Denunció violación del art. 265.I del Código Procesal Civil indicando que la anulación en segunda instancia no opera del oficio, sino a pedido de parte previo reclamo oportuno del defecto que atente el derecho a la defensa conforme dispone el art. 108 del mismo Código; en el caso presente, no existe indefensión ya que la parte demandada contestó la demanda y asumió defensa a lo largo del proceso haciendo uso de todos los recursos sin reclamar sobre ninguna nulidad o la tramitación de alguna excepción, y de existir la necesidad de llamamiento a personas jurídicas, debió reclamar en tiempo oportuno, al no haberlo hecho, el Tribunal de apelación no podía anular obrados de oficio supliendo la negligencia de la parte demandada o los actos consentidos por ella, atentando el principio de preclusión y debió circunscribirse a resolver los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación.

Indicó que, el argumento del Tribunal de que las dos Empresas (Asociación Accidental y Antib Internacional S.A.) tienen como representante a Jorge Aldo Traverso Vizcarra, constituye un razonamiento incongruente, no existiendo ninguna razón válida para convocar al proceso a dichas empresas.

Acusó violación de los arts. 218 y 213 num 2) y 3) del Código Procesal Civil, señalando que en la fundamentación del Auto de Vista se falseó la realidad objetiva, incorporando hechos inexistentes alejados de los datos del proceso, todo con el fin de fundar una errónea anulación, ya que del contenido de la demanda de fs. 93 a 99 y subsanación de fs. 101 a 106, se tiene claramente que el único demandado es Jorge Aldo Traverso Vizcarra y en ninguna parte de esos memoriales se dirigió demanda contra la Empresa Antib International S.A., ni existe razón jurídica para hacerlo; tampoco es cierto que la sentencia se haya pronunciado contra la indicada empresa como señala el Tribunal de apelación.

Argumentó que el demandado Jorge Aldo Traverso Viscarra en el contrato de compraventa afirmó que el terreno donde se estaba construyendo el edificio, era de propiedad de la Asociación Accidental a la cual decía representar y ser el apoderado, aspecto que resultó ser falso, toda vez que la prueba aportada al juicio evidencia que la indicada Asociación nunca tuvo derecho propietario sobre el inmueble, siendo la propietaria, la Empresa CROACIA SRL conforme se evidencia en el Asiento A-2 de la matrícula de registro N° 2010990098714, de quien el demandado no contaba con poder para realizar la transferencia de unidades habitacionales en el edificio “Paradisus”, por lo que, concurre falta de los requisitos señalados por ley en el objeto del contrato, como también existe ilicitud del motivo, siendo nulo el contrato; sobre cuyo inmueble además pesa un gravamen hipotecario por Bs. 9.466.800 a favor del Banco Unión S.A.

Adujo que los informes de notaría de fs. 161 y 217 acreditan que el Poder N° 883/2011 con que contaba el demandado de la Asociación Accidental, fue revocado por el Poder N° 862/2015.

Alegó que no existe razón jurídica valedera para que se dirija la demanda contra los miembros de la Sociedad Accidental o de la Empresa Antib International S.A., toda vez que la primera nunca contó con el derecho propietario del inmueble y la segunda no otorgó poder al demandado, siendo el inmueble de propiedad de la Empresa CROACIA S.A. con la cual su persona no tuvo ninguna relación jurídica; de modo que Jorge Aldo Traverso Vizcarra como persona natural y menos como apoderado de persona jurídica, no tenía ningún derecho propietario acreditado sobre el inmueble o facultad de realizar transferencia del departamento y sus accesorios en el edificio “Paradisus”.

Reiteró violación del art. 265 del Código Procesal Civil, señalando que el demandado al momento de contestar la demanda, refirió en las dos últimas líneas del memorial de fs. 125 que plantearía excepción de demanda defectuosamente propuesta, sin realizar la debida fundamentación como lo exige la ley y en el decreto de fs. 126 no se corrió traslado de ninguna excepción y durante el desarrollo del proceso el demandado no reclamó la falta de tramitación de su supuesta excepción; tampoco fue expuesto como agravio ni mucho menos como causa de nulidad en el recurso de apelación, consintiendo en todos los actos procesales y el Tribunal ad quem al anular obrados, suplió la negligencia, omisión y actos consentidos por el demandado, incumpliendo los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y la jurisprudencia ordinaria y constitucional respecto a las nulidades procesales, dilatando la tramitación de la causa, ocasionado mayor perjuicio, vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y justicia pronta y oportuna.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se anule el Auto de Vista impugnado para que el Tribunal de alzada resuelva la apelación y su contestación con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.

Contestación al recurso de casación.

El en el escrito que cursa de fs. 300 a 305, el demandante señaló que de acuerdo a la Escritura Pública Nº 379/2011, son tres personas que componen la Asociación Accidental que interviene en calidad de vendedora del inmueble y su persona actuó como apoderado de dicha asociación, existiendo un vicio insubsanable que la demanda se haya deducido únicamente en contra de su persona como particular, y de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 339/2020, cuando una asociación accidental interviene en un proceso, tienen que ser parte del juicio todos los que integran la asociación y la demanda debió haber sido interpuesta en contra de la Asociación Accidental en las personas de todos sus asociados, siendo legítima y conforme a derecho la anulación de obrados dispuesta por el Tribunal de apelación para sanear el proceso y se individualice a los sujetos pasivos aplicando el litis consorcio pasivo necesario, además debiendo dirigirse la demanda contra la Empresa Antib International S.A., por lo que no se evidencia que el auto de vista recurrido haya incurrido en vulneración alguna.

Indicó que la figura del litis consorcio necesario no puede ser aplicado a petición de parte y, por tanto, no era necesario que su persona realice una petición concreta; debiendo aplicarse de oficio por la autoridad judicial; tampoco está sujeto a convalidación y pleclusión, conforme se estableció en el A.S. 530/2021 y la SCP 1282/2022-S3 de 27 de septiembre.

Por otra parte, cuestionó que la recurrente expone argumentos de fondo referidas a las causales de nulidad del contrato, aspectos que no corresponden ser alegados contra una resolución anulatoria, debido a que el Tribunal de apelación no ingresó a resolver el fondo del conflicto, por lo que dichos aspectos no corresponden ser reclamos en recurso de casación en la forma y devienen en irrelevantes para la presente impugnación.