CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia se pasa resolver lo acusado por el recurrente, de acuerdo a lo siguiente:
El recurrente basa todo su memorial recursivo en la mala valoración de la prueba, ya que no se consideró en ningún momento el Auto de Vista 026/2017, de 12 de septiembre, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, por el cual los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, fallaron indicando que el ente edil demandante carece de cualquier derecho con relación al inmueble litigado, vulnerando así los principios procesales de verdad material y probidad careciendo de toda fundamentación y verificación de pruebas el ahora Auto impugnado.
Al respecto corresponde enfatizar sobre la prueba que: primero el recurrente, no individualiza o aclara a que prueba se refiere y que es lo que no se habría valorado correctamente y porque; segundo, si se refiere a la certificación de derecho propietario de la comuna, esta no fue de ningún modo desvirtuada, siendo de conocimiento de la recurrente la propiedad municipal de dicho predio, si el reclamo radica en la prueba pericial cursante de fs. 883 a 893 de obrados que ubicó al inmueble objeto de la litis en la urbanización Nº 21, manzana Nº 14, lote N° 5, si bien fue objetado por la demandada, pero conforme a procedimiento fue complementado por el perito designado, mediante informe complementario de fs. 911 a 913, consecuentemente con la eficacia para que el juzgador lo valore y en su caso lo respalde. Aclarando que los informes periciales, sirven de base para que el Juez conozca de detalles técnicos o de otros elementos sujetos a pericia, que puedan ser usados para fundar su fallo, pero de ninguna manera por si solos respaldan una sentencia; es decir, una resolución final, responde a una valoración integral de la prueba.
Sobre lo acusado de que no se ha habría considerado el Auto de Vista 026/2017, de 12 de septiembre, que se encuentra ejecutoriado.
Revisado esta resolución de vista, la misma emerge de otro proceso, un ordinario de usucapión, seguido por Margoth Miroslava Arze Sejas en representación de Fernando, Dennys Jovany y Kathy Lee todos Frías Arze contra la Federación de Ferroviarios de la Red Oriental, Asociación Central de Jubilados Ferroviarios Red Oriental y presuntos propietarios.
En ese proceso ante la Sentencia N° 04/2015, de 21 de enero, que declaró improbada la demanda, la actual recurrente y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra apelaron la misma, que concluyó con el referido Auto de Vista N° 026/2017, que anuló obrados a efectos de que la Juez A quo en sujeción al principio de verdad material, deba suministrarse de toda la información que este a su alcance y se requiera para lograr la identificación del propietario del inmueble materia de litigio, de manera que permita ubicar el respectivo folio de matrícula del bien con la historia jurídica del mismo, así como la identificación de las personas que puedan ser titulares de derechos sobre el mismo, hasta la interposición de la demanda.
Consecuentemente, no es cierto que este Auto de Vista hubiera dado la razón a la recurrente, nótese que: uno, la decisión es anulatoria para que se identifique documentalmente al propietario de dicho bien; dos, si bien refiere a que no se evidenciaría registro propietario en Derechos Reales del municipio, pero se conoce que el Departamento de Tierras de la Alcaldía, está procediendo a regularizar ese su derecho; tres, ese proceso es ajeno al de la causa, porque tuvo otro objeto y otros actores, proceso ordinario de usucapión seguido por la ahora recurrente contra la Federación de Ferroviarios de la Red Oriental, Asociación Central de Jubilados Ferroviarios Red Oriental y presuntos propietarios, que finalmente no prosperó, sino que otra cosa significaría la anulación hasta la formulación de la demanda; cuatro, emergente de la regularización de su derecho propietario el municipio demandante, que tiene registrado su derecho propietario sobre el bien en disputa, lo cual lo hace oponible ante terceros.
Por otra parte, no es cierto que la resolución recurrida, no se pronuncie sobre el Auto de Vista N° 26/2017, de 12 de septiembre, ya que refiere que la ahora recurrente, no expuso de forma clara las razones determinativas que justificaron su decisión; es decir, no mencionó que el fallo fue anulatorio porque consideró que se debiese buscar o integrar al propietario del bien inmueble y tampoco desconoce el derecho que tiene el municipio, sino cuestionó su falta de registro, para ese momento.
Nótese que las alcaldías por su amplia jurisdicción territorial que comprende sus territorios, generalmente crean unidades internas de saneamiento de sus predios, e inician tramites y procedimientos de regularización de sus derechos, no significando aquello, que no sean propietarios de los diferentes predios e inmuebles que emergen de loteamientos y/o cesión de áreas verdes y de equipamiento, así como leyes que le asignaron la propiedad de diferentes bienes como la Ley de Participación Popular o por sus características topográficas pertenecen al municipio, reconocidos por la propia Ley de Municipalidades, etc., consecuentemente no puede pretender la recurrente, desconocer el derecho propietario sólo por la falta de alguna formalidad en su registro de inscripción y que en el caso fue subsanado, existiendo el registro correspondiente que hace a uno de los requisitos cumplidos para la acción reivindicatoria planteada.
En lo referido a la falta de fundamentación, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, que de forma puntual el auto de vista recurrido responde a todos los puntos de agravio expuestos.
En el contexto señalado anteriormente, el auto de vista recurrido se refirió expresamente a los agravios expuestos, haciendo una ponderación valorativa de los elementos probatorios y porque consideró que procede la reivindicación del bien inmueble demandado, no evidenciándose falta de motivación y fundamentación en el fallo recurrido. Conclusión arribada, porque, el recurso de casación planteado aduce de forma genérica que tanto la sentencia como la resolución recurrida no se pronunciaron sobre las pruebas y actuados del proceso, pero sin precisar a qué prueba o actuado se refiere, cuando la propia resolución de segunda instancia, motiva su fallo en el informe pericial de fs. 888 a 893 que determinó la ubicación de inmueble objeto de la litis, que además fue objetado por el recurrente y consecuentemente aclarado por informe complementario de fs. 911 a 913 de obrados, de igual manera, se ponderó a través del folio real de fs. 35, el derecho propietario del municipio demandado, por ende, fundando su fallo en el cumplimiento de los requisitos para estimar la acción reivindicatoria planteada.
Finalmente, no debe perderse que vista que el recurrente, pretende en los hechos una nueva valoración de la prueba, lo que es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con el art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos y que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso y la interpretación judicial cursante en obrados, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
