AS/0561/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0561/2024

Fecha: 07-Jun-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Santiago Jorge Salamanca López, por memorial de fs. 34 a 36 vta., inició el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Lucia Soria Uriona; quien una vez citada mediante memorial saliente de fs. 46 a 52, contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso de esta manera, hasta la emisión de la Sentencia de 05 de agosto de 2022, saliente de fs. 208 a 211 vta., en la que el Juez Público de Familia 1° de la Epi Sur - Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal. Disponiendo en consecuencia la ganancialidad de:

a) El lote de terreno con una superficie de 300 m2, lote N° 27 ubicado en el manzano N° 11, en la región denominada El Palmar de la provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 7011050025923.

b) La inversión de la suma de $us. 2.520 en la adquisición de un lote de terreno con una superficie de 300 m2, lote N° 7, manzano 19, del lugar denominado El Palmar de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, adquirido a título de compra venta de 09 de mayo de 2011, mismo que no cuenta con registro público.

c) La acción telefónica en la cooperativa COMTECO signada con el N° 4472324.

d) Los alquileres administrados por ambas partes, el del demandante con relación a la Margarita Vega Terrazas como inquilina en la suma mensual de Bs.350; asimismo el administrado por la demandada en la suma mensual de Bs. 1200, los mismos que deberán ser divididos en un 50% desde el periodo de separación hasta la liquidación de la comunidad ganancial.

e) Los capitales anticréticos en la suma de $us. 15.000 y $us. 18.000, en favor de Rosse Mary Aguilar Rocha y Marisol López Mamani respectivamente, pasivos gananciales que deberán ser cubiertos por ambas partes en un 50%.

f) El lote de terreno de una superficie de 445,85 m2 ubicado en la zona de Santa Ana de Cala Cala Temporal Pampa, en la calle Tutayay entre pasaje Puñi y calle Tarwi, zona Condebamba registrado bajo la Matricula N° 3011020076331, con la aclaración de que dicho terreno es reconocido como bien propio solamente hasta la fecha del matrimonio de los contendientes; es decir, hasta el 30 de diciembre de 2000, reconociéndose la calidad de ganancial a las mejoras introducidas, debiendo descontarse la suma de $us. 75.080,25 del valor total del inmueble ganancial, conforme al avalúo de 07 de junio de 2022, debiendo procederse a su división y partición en partes iguales, excepto el valor antes señalado.

g) Se declara como bien propio el lote de terreno con una superficie de 400,36 m2, lote 1, manzano 114 f, con registro en Derechos Reales N° 3093010005948.

Existiendo un acuerdo transaccional entre las partes sobre el reconocimiento, división y partición de un vehículo con placa de circulación 1794-KZH, se aprueba y homologa el documento transaccional de 02 de diciembre de 2021.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Santiago Jorge Salamanca López por escrito de fs. 213 a 214 y Lucia Soria Uriona, mediante memorial que corre de fs. 216 a 223 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2023, visible de fs. 240 a 250, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida. Bajo los siguientes argumentos:

Sobre la apelación del demandante, éste cuestionó la ganancialidad de las construcciones y mejoras realizada sobre el lote de terreno de 444.85 m2, ubicado en la zona Temporal Pampa, porque el habría construido las mismas con dineros propios, producto de las ventas de otros terrenos suyos.

Al respecto la resolución recurrida, alegó que, el lote de terreno cuestionado fue adquirido por Santiago Jorge Salamanca López el 15 de mayo de 1992, inscrita a su nombre bajo la Matrícula Computarizada N° 3.01.1.02.0076331, es decir adquirido antes del matrimonio que fue el 30 de diciembre de 2000, debiendo considerarse que la comunidad ganancial se constituye desde el momento de la unión, conforme señala el art. 176.I de la Ley N° 603.

Con respecto a las mejoras o construcciones que se realizaron en el mencionado lote de terreno, que ambas partes mencionaron su ganancialidad, considerándose que, a partir de la unión conyugal, todo lo adquirido constituya en ganancial, para el caso estas mejoras y/o construcciones de tres plantas y altillo realizadas en el terreno se iniciaron el 24 de septiembre de 2009, conforme se tendría del plano aprobado que cursa a fs. 24, es decir en vigencia del vínculo conyugal, siendo susceptibles de división al 50% para cada uno de los contendientes.

En relación a la apelación de la demandanda.

a) Sobre el inmueble ubicado en Chilimarca Tiquipaya – Quillacollo, con una superficie de 400,36 m2, con Matricula N° 3.09.3.01.0005948, la prueba producida demuestra que fue adquirido con anterioridad al matrimonio, por la madre del demandante en representación de este, cuando tenía 10 años de edad, aspecto corroborado por el certificado treintañal, que establece que la venta del terreno fue realizada por Esteban Loza a favor de Jorge Salamanca, considerándose como bien propio del demandante.

b) En lo referido a que no se habría considerado la suma de $us. 31.000 como bien propio de la demandada emergente de la venta de un inmueble de propiedad, no se habría demostrado la existencia del monto de dinero mencionado; además que, conforme el art. 190.I de la Ley N° 603, los bienes se presumen comunes salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.

c) Sobre el acuerdo transaccional referente al vehículo marca Nissan Terrano, por la que Lucia Soria Uriona queda como propietaria del mismo, debiendo devolver la suma de $us. 3.500 a Santiago Jorge Salamanca López por la división partición de éste, no sería una deuda eventual, sino es emergente de la petición del demandante, tramitada y demostrada en proceso, consecuentemente, no existió la figura de ultra petita; sino una homologación de dicho acuerdo, que no vulneró el debido proceso, teniendo correspondencia entre lo pedido y resuelto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lucia Soria Uriona, según escrito visible de fs. 256 a 259 vta., recurso que es objeto de análisis.