AS/0561/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0561/2024

Fecha: 07-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

a) Acusó la aplicación incorrecta del art. 386 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que el Tribunal de alzada no realizó un análisis sobre el criterio adoptado por el Juez A quo si este fue correcto o no, observándose una falta de motivación y fundamentación, porque debió ingresar en el fondo de la resolución apelada; más aún, en la parte resolutiva no solo confirmó la sentencia, sino realiza una aclaración que no está consignada en el procedimiento.

Al respecto, el art. 386 de la Ley N° 603 versa sobre las formas del auto de vista siendo las mismas: inadmisible, si fuera presentado fuera de término o no contenga el agravio; confirmatorio total, con costas en ambas instancias; revocatorio total o parcial, sin costas o anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior.

En la especie el Auto de Vista confirmó la sentencia recurrida, en todos los puntos que fueron declarados como gananciales, especificando en cada ítem porque de su decisión ratificatoria, fíjese que, sobre el lote de terreno ubicado en la zona El Temporal, relacionó que fue adquirido por Santiago Jorge Salamanca López el 15 de mayo de 1992, inscrita a su nombre bajo la Matrícula Computarizada N° 3.01.1.02.0076331, es decir adquirido antes del matrimonio que fue el 30 de diciembre de 2000; consiguientemente aplicó la presunción de ganancialidad desde el momento de su unión, conforme prevé señala el art. 176.I de la Ley N° 603, aspecto que de ningún modo fue desvirtuado.

De igual manera sobre éste bien, determinó que, sobre las mejoras o construcciones que se realizaron en el mencionado lote de terreno, corresponde la ganancialidad de las mismas, para el caso las tres plantas y altillo construidas en el terreno, se iniciaron el 24 de septiembre de 2009, conforme se tendría del plano aprobado que cursa a fs. 24, es decir en vigencia del vínculo conyugal, siendo susceptibles de división al 50% para cada uno de los contendientes.

En esa misma línea fundamentó que, sobre el inmueble ubicado en Chilimarca Tiquipaya – Quillacollo, con una superficie de 400,36 m2, con Matricula N° 3.09.3.01.0005948, la prueba producida demostraría que fue adquirido con anterioridad al matrimonio, por la madre del demandante en representación de este, cuando tenía 10 años de esa, aspecto corroborado por el certificado treintañal, que establece que la venta del terreno fue realizada por Esteban Loza a favor de Jorge Salamanca, considerándose como bien propio del demandante.

Prosiguió el Auto de Vista recurrido, argumentando que, en lo referido a que no se habría considerado la suma de $us. 31.000, como bien propio de la demandada emergente de la venta de un inmueble de propiedad, porque no se habría demostrado la existencia del monto de dinero mencionado; además que, conforme el art. 190.I de la Ley N° 603, los bienes se presumen comunes salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.

Por otro lado, justificó que no hubo pronunciamiento ultra petita del documento de 02 de diciembre de 2021 sobre una deuda existente entre ambos, de la que se pronunció el Juzgador de primera instancia, porque devino de la propia interposición de la demanda siendo que en ese acuerdo convinieron que sobre el vehículo marca Nissan, tipo Terrano la recurrente deba devolver al demandante la suma de $us. 3.500, quedando ella como única propietaria del referido vehículo, documento que en sentencia fue homologado. Aspecto que no generó un pronunciamiento más allá de lo pedido.

Entonces la referida resolución recurrida, fundó y motivó su decisión, resolviendo la apelación del demandante como de la demandada ahora recurrente, individualizando en el caso de esta en tres agravios, en relación directa con el memorial de apelación de la recurrente de fs. 216 a 223 vta.

En ese sentido es evidente que la resolución recurrida ingresó en el fondo de las resoluciones apeladas y analizó si el criterio del Juez A quo fue correcto o errado.

Por otro lado, la aclaración que realiza el Auto de Vista en su parte in fine, sobre el carácter propio del lote de la zona Temporal del demandante, de ningún modo desdice todo lo resuelto y fundado en dicha resolución; es más corrobora el decisorio de que el lote de terreno es propio, pero no así las construcciones y/o mejoras que son gananciales.

Sobre la supuesta falta de motivación y fundamentación acusada, cabe señalar que esta no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, que de forma puntual la sentencia recurrida respondió a todos los puntos demandados.

En ese contexto, lo acusado por la recurrente deviene en infundado.

b) Aplicación errónea y lesión del art. 178 de la Constitución Política del Estado, por el Tribunal de alzada, al abstraerse del principio de seguridad jurídica, vulnerando el régimen de la comunidad ganancial porque aplicó una separación de bienes tacitas desde el inicio del matrimonio sobre los frutos percibidos de los bienes propios de los cónyuges que comprenden la plusvalía y revaloración del lote producto de la inversión de fondos comunes en su regularización durante más de 20 años de matrimonio.

Sobre el particular el art. 178 de la Norma fundamental señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

Conforme se refirió en el punto precedente conforme la aplicación del art. 176.I de la Ley N° 603, los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales.

En ese sentido, está plenamente reconocido que el lote de terreno ubicado en la zona Temporal fue adquirido por Santiago Jorge Salamanca López el 15 de mayo de 1992, inscrita a su nombre bajo la Matrícula Computarizada N° 3.01.1.02.0076331, es decir fue adquirido antes del matrimonio de fecha 30 de diciembre de 2000, consecuentemente dicho lote o terreno es un bien adquirido de modo directo por el ex cónyuge; más no así las mejoras y construcciones realizadas dentro del matrimonio.

Nótese que la recurrente reclama que la plusvalía de ese terreno en el que se realizaron las construcciones por la vigencia del matrimonio de 20 años, lo cual es inconsistente, porque ese lote de terreno, siempre fue propio del demandante y si bien pudo subir el precio de venta del terreno en la vigencia marital, pero ello no desvirtúa el origen de dicho predio, vale decir de modo directo y previo.

Por lo que no se evidencia de modo alguno violación al principio de seguridad jurídica, que vulnere el régimen de la comunidad ganancial, porque se aplicó lo establecido en la normativa familiar, siendo cierto que los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, así uno tenga más bienes que el otro, máxime si nunca se demostró la ganancialidad del terreno o lote de propiedad, del que la recurrente persigue los frutos o plusvalía que hubiese generado en vigencia de su matrimonio. Siendo indiscutiblemente un bien propio, a diferencia de las construcciones y mejoras efectuadas sobre el mismo que ciertamente son gananciales.

Consecuentemente, no se evidencia vulneración normativa alguna, siendo infundado sus argumentos, no correspondiendo mayor argumentación al respecto.

Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso y la interpretación judicial cursante en obrados, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.