CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 28 a 31 vta., reiterado a fs. 35, subsanada a fs. 39 y vta., Francisco Flores Caballero inició proceso ordinario, de reivindicación y acción negatoria contra Hilaria Sarcillo Torres, quien una vez citada mediante cédula, asumió defensa mediante el escrito de fs. 104 a 106, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 14/2024, de 08 de febrero, cursante de fs. 131 vta. a 134 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Hilaria Sarcillo Torres interponga su recurso de apelación mediante memorial obrante de fs. 137 a 143; lo que originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitia el Auto de Vista N° 114/2024, de 1 de abril, cursante de fs. 154 a 157 vta., por el cual CONFIRMÓ la sentencia, bajo los siguientes argumentos:
2.1. El Tribunal de alzada refirió, que la recurrente pretendió se revoque la resolución de instancia, por la omisión en la valoración de medios probatorios aparejados en el proceso, contrario a las pruebas de cargo, estas valoradas incorrectamente, se asignó valor probatorio al Folio Real para constituir la propiedad, pero no se estableció la construcción de los departamentos que son objeto de la reivindicación.
2.2. El Ad quem señaló que el recurso interpuesto, se origina en la Sentencia N° 14/2024 de 08 de febrero, la cual en su parte dispositiva refirió: "1.- Se declara PROBADA EN PARTE la demanda de REIVINDICACIÓN, NEGATORIA Y DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE, de fs. 28 a 31, interpuesta por FRANCISCO FLORES CABALLERO, disponiéndose la entrega y restitución del inmueble motivo de Litis, registrado en el Folio Real No 1.01.1.990029307 zona Villa Margarita, por parte de la demandada HILARIA SARCILLO TORRES sea en el plazo de 30 días desde la ejecutoria de la sentencia, a favor del Señor FRANCISCO FLORES CABALLERO, bajo conminatoria de desapoderamiento o lanzamiento. 2.- No ha lugar el pago de daños y perjuicios. Sea Costas de conformidad al Art. 223-III) del Cód. Procesal Civil". Al respecto, razonó lo vertido por el autor Gonzalo Castellanos Trigo, quien señala que: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya", afirmó que este criterio es concordante con el art. 1453.I del Código Civil, por lo cual desestructura los elementos conceptuales de la acción de reivindicación, concluyendo, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario, tal presupuesto da cuenta de que el derecho propietario se halla resguardado y/o garantizado, otorgándoseles mecanismos de persecución sobre un derecho real. A efecto de procurar tal "persecución" en la vía judicial, debe demostrarse el derecho propietario de quien exige la restitución de "su bien".
Se constituye en un imperativo la consideración del Art. 111.I del Código Civil que se deduce, que el propietario de una extensión territorial -lote de terreno lo es también de las construcciones efectuadas en tal extensión, salvo prueba contraria, no obstante, al no ser parte del objeto del proceso la determinación de la propiedad de la construcción no es objeto de estimativa, por tanto, corresponde precisar que los medios probatorios de cargo no fueron valorados de manera incorrecta, ya que dicha documental (Folio Real) da cuenta del derecho propietario, de Francisco Flores Caballero.
2.3. El Tribunal de apelación consideró la segunda parte del concepto ut supra sobre la restitución de bien inmueble, se halla supeditada a la privación o despojo injusto o arbitrario de su propiedad, en tal entendido, señaló que el accionante permanece al interior del inmueble por voluntad propia (arbitraria), sin ningún derecho debidamente demostrado que le permita tal circunstancia.
Estableció que la acción de reivindicación y la acción negatoria, se subsumen conforme refiere el art. 1455.I del Código Civil.: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos", facultando el legislador, al propietario de poder exigir en vía judicial se reconozca la inexistencia de los derechos que alega el detentador injustificado, habida cuenta de la probanza de su derecho, extremo que es objetivamente demostrado, conforme se tiene ampliamente desarrollado. En consecuencia, bajo el principio de contradicción y verdad material y en procura de cotejar los agravios denunciados con la Sentencia Nº 14/2024, se considera la valoración de los medios probatorios de descargo.
2.4. Sobre la pretensión de la recurrente en su memorial de respuesta cursante de fs. 104 a 106, describió que solicitó declarar improbadas las demandas de acción reivindicatoria, negatoria más el pago daños y perjuicios, bajo el argumento de que el bien se le entregó de manera voluntaria, que el demandante dejó de ser propietario por haber consentido libremente la ocupación del inmueble por más de 15 años, no pudiendo alegar que no tiene derecho, siendo que realizó erogaciones para la edificación de lo que ahora es el hogar de su familia, y del cual son dueños, presentando pruebas de procesos penales, familiares y un avaluó de construcción, solicitando la demandada se considere la prueba aparejada.
2.5. El Tribunal de segunda instancia constituyó, sobre los medios probatorios que la información fue excesivamente genérica y contraria a la pretensión de la demandada, valoró que los mismos no demostraban su pretensión, sino la relación que tiene con el hijo del demandante, sobre la venta de acciones y derechos, son de parte de personas que no son propietarios, ni siquiera demostraron el anticipo de legítima, por lo que establecieron que los medios probatorios no se hallan concatenados con probar la pretensión de la apelante, ya que solicitó declarar improbadas las acciones planteadas, bajo el argumento, principal de que la parte actora no podría reivindicar algo que ha dejado poseer voluntariamente y ha consentido libremente, precisó al respecto que el propietario de un determinado bien, tiene la facultad extensa de disponer de sus bienes, conforme dispone el art. 105-1 del Código Procesal Civil, siempre y cuando no concurra contraposición de intereses colectivos, objetivamente demostrados, no siendo en consecuencia, previsible el argumento único de señalar que se vulnera o transgrede un derecho, sino que se constituye en imperativo la probanza de tal circunstancia.
2.6. Asimismo señaló, que la recurrente aseveró que tiene derechos sobre el bien objeto de litis, a razón de erogación de gastos, por lo que alegó que corresponde probar dichos extremos, por medios probatorios objetivos, los gastos realizados en la construcción de los departamentos que alude ser propietaria le correspondía probar con documentación pertinente.
2.7. En relación con la carga de la prueba el Tribunal de apelación refirió que conforme a la doctrina se consideró lo dispuesto por Lino Enrique Palacio, del mismo modo, hizo referencia a los arts. 136 del Código Procesal Civil y 1283 del Código Civil. Por esa razón, consideraron a la figura de la carga procesal como una facultad o atribución de interés propio, bajo el entendido de que previa demostración de los hechos que sustenten su pretensión se disponga una sentencia favorable.
2.8. Aseveró que la recurrente no demostró de manera objetiva ningún tipo de gastos en la construcción que alude haber realizado, al no contar en obrados un contrato ni facturas que hagan previsible su postulado, no cumpliendo con lo dispuesto en los arts. 136 del Adjetivo Civil y 1283 del Sustantivo Civil; en consecuencia, no se halla concurrente el primer agravio denunciado, puesto que, esta instancia, en estimativa de la vigencia del principio de verdad material, valoró los medios probatorios aparejados, no siendo base de la pretensión esbozada, es decir, no se probó de manera objetiva la construcción señalada, por tanto se evidencia que la resolución de instancia se halla conforme a derecho, por tanto, la dejadez en la carga de la prueba de la parte recurrente no es atribuible a la autoridad de instancia, ya que como bien se tiene precisado la figura de la carga procesal es una facultad de interés propio, en tanto y cuanto, nadie puede ir válidamente contra sus propios actos o la negligencia, impericia o dejadez en su accionar.
2.9 En relación con la vulneración del debido proceso en su dimensión material y motivación arbitraria, el Tribunal de apelación entendió que la resolución de instancia se funda en aplicación irrestricta de la norma procesal aplicable, dada la convergencia de los presupuestos exigidos por las acciones planteadas, siendo consecuente su tramitación y puesto que en contraposición los argumentos esbozados en la contestación negativa no fueron probados, la resolución de instancia se halla conforme a derecho.
2.10 Finalmente, al considerarse la propiedad inmueble como sujeta a registro, la parte demandante demostró este extremo, no habiendo sido objeto del proceso la propiedad de la construcción, respecto de la cual, queda expedita la vía que corresponda para su determinación, siendo que la parte demandante tiene derecho indiscutible de propiedad sobre el terreno que es lo que se encuentra registrado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hilaria Sarcillo Torres, mediante escrito de fs. 166 a 170 vta., el cual es objeto de análisis.
