CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De lo planteado en el recurso de casación, se pasa a resolver los puntos impugnados bajo las siguientes consideraciones:
Francisco Flores Caballero, mediante memorial de fs. 28 a 31 vta., y subsanado a fs. 35, y a fs. 39 y vta., de obrados, interpone demanda ordinaria de acción reivindicatoria, negatoria mas pago de daños y perjuicios, donde refiere que por la documentación aparejada es el único propietario del bien inmueble ubicado en zona Villa Margarita S/N de la ciudad de Sucre, con una extensión de 399,90 m2, adquirido mediante Escritura Publica Nº 1407/2015 y registrado en Derechos Reales del departamento de Chuquisaca bajo Folio Real, con Matrícula Nº 1011990029307.
Señaló que Hilaria Sarcillo Torrez, excónyuge de su hijo, de mala fe ingresó a su domicilio engañándolo ocupó dos departamentos, en el segundo y tercer piso de su propiedad con el pretexto que vivira con su hijo; sin embargo, tiempo después se divorciaron y actualmente se encuentran separados, por lo que la demandada se niega a salir del bien objeto del litigio mostrando una conducta arbitraria, siendo que la misma contaría con un bien inmueble, posee el bien sin ser inquilina, antícresista o propietaria, limitándole el ingreso a los ambientes mencionados y restringiendo el derecho de disposición que tiene como propietario, por lo que de conformidad a los arts. 1453 y 1455, del Código Civil, interpuso demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria mas pago de daños y perjuicios, solicitando se declare probada la demanda y se disponga la entrega de la fracción del inmueble de los ambientes mencionados. Admitida la demanda a fs. 40 y citada la demandada, ante su incomparecencia se la declaró rebelde; compareciendo posteriormente por memorial de fs. 104 a 106 de obrados.
Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró: “PROBADA EN PARTE la demanda de REIVINDICACIÓN, ACCIÓN NEGATORIA DESOCUPACIÓN Y DESOCUPACIÓN DEL BIEN INMUEBLE” , en consecuencia, se dispuso la entrega por parte de Hilaria Sarcillo Torres del bien inmueble registrado en el Folio Real Nº 1011990029307, zona Villa Margarita, entrega que debe efectuarse por la demandada en el plazo de 30 días, bajo conminatoria de desapoderamiento o lanzamiento; determinación que fue confirmada en segunda instancia.
Con ese antecedente, interpuso recurso de casación la recurrente, el cual se ingresa a resolver los puntos de agravio:
1. Sobre el error de hecho, al solo valorar las pruebas que establecen la titularidad del demandado sobre el lote de terreno y no así sobre las construcciones realizadas en el bien inmueble objeto del litigio.
Primero, se debe establecer que el presente proceso radica en una pretensión de revindicación por la cual el actor pide a la recurrente devuelva el bien que ocupa, al respecto, como establece el apartado III.2, el actor cumple con los presupuestos para pedir la restitución de su inmueble ocupado por la demandada, pues cuenta con el título de propiedad, esta se encuentra ocupado por una persona que no acredita porque lo estaria detentando, y el bien inmueble objeto de reivindicacion fue identificado perfectamente por las partes, por lo que el propietario se encuentra legitimado para pedir la reposición del bien.
Al respecto del agravio sufrido, del error de hecho, según lo determinado por la jurisprudencia y referido en el apartado III.1, la misma se define como: “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”.
Considerando lo definido se puede evidenciar que tanto la Juez A quo como el Ad quem, apreciaron la prueba, evidenciando los documentos y actos auténticos que demostraron la pretensión principal de reivindicación, de donde se puede establecer que no resultó evidente la errónea valoración probatoria acusada, más aún cuando dicho reclamo fue genérico, sin una especificación adecuada de qué prueba no fue considerada y de qué manera se incurrió en el yerro alegado.
Asimismo, se acusó que no se estableció el derecho propietario sobre la construcción, de la cual no se presenta prueba alguna, refutando que no se habría considerado la prueba presentada, pero de la revisión de la misma se observan que son procesos penales, de familia y literales que no demuestran lo referido por la demandada, no otorgando un documento que pueda aseverar que la ahora recurrente realizó las obras mencionadas, por lo que no se puede realizar un análisis si fuere pertinente sobre lo mencionado al carecer de fundamento jurídico que permita a este Colegiado establecer una conclusión al respecto; denotando una consideración recursiva emergente del descontento con la resolución recibida del Auto de Vista, que no es trascendente como causal de casación para realizar una labor de verificación del elemento de prueba apreciado.
No obstante, el Tribunal de apelación salva los derechos que tenga sobre la mencionada construcción, debiendo hacer valer por cuerda separada, siempre y cuando contaré con prueba idónea para su pretensión.
2. De la prueba de inspección judicial viciada de error de hecho y derecho, en las dos instancias, primero por aseverar que la recurrente estaría ocupando el bien sin ningún título de forma arbitraria e injusta, y segundo por dar valor a esta prueba en conformidad al art. 1330 del Código Civil.
El error de hecho, como se explicó líneas arriba, es la equivocación en la materialidad de la prueba, sobre este punto se puede esclarecer que en la inspección judicial la recurrente se encontraba en el bien objeto del litigio y que atendió a la autoridad de primera instancia, por lo que creó convicción en la misma de que la misma se encontraba ocupando el bien inmueble, la cual en ese momento no aclaró a qué título lo estaría poseyendo, por lo cual la prueba valorada no se encuentra viciada de error de hecho al ser conducente para la apreciación de la pretensión principal.
En ese entendido, sobre el error de derecho y la aplicación indebida del art. 1330 del Sustantivo Civil, en la apreciación de la prueba de inspección ocular, hay que establecer si la misma, afectó en la valoración del fallo en el fondo, y de ser considerada cambiaría la resolución dictada en primera instancia, por lo que se debe considerar lo referido en la doctrina aplicable III.1 “el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”., a lo citado se puede ver que el Tribunal de primera instancia dio el valor probatorio adecuado a la inspección ocular, pues la finalidad de la misma era establecer convicción de quien estaría en ocupando el bien objeto del litigio, por lo que no se observa que se haya otorgado a la prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley.
Asimismo, se debe comprender que si la Juez A quo, por error gramatical menciono otro artículo para dar relevancia a la prueba de inspección realizada la misma no afecta en el fondo, pues no se estaría cambiando la finalidad, debiendo la parte recurrente, solicitar una aclaración al respecto sobre este aspecto, por lo que se concluye que no existe ni error de hecho ni de derecho sobre la prueba indicada ut supra.
3. Acusa errónea aplicación del art. 111 del Sustantivo Civil, por la interpretación errada que realiza el Auto de Vista recurrido, que si bien la propiedad del suelo se extiende al sobre suelo, esta norma no dispone que el propietario del terreno automáticamente adquiere la titularidad del bien mueble referente a la construcción.
El art. 111 del Código Civil habla sobre los límites que tiene la propiedad, del subsuelo y el sobre suelo, del cual tiene facultades hasta el interés que pueda tener el propietario de los mismos con arreglo a las normas que pueden limitar ese derecho, por lo que del análisis de la errónea aplicación de la ley y tomando en cuenta lo que dice la doctrina aplicable III.3 “la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado”; al presente Tribunal no le resulta probable que se haya aplicado mal la norma citada, pues la misma solo fue mencionada para establecer el derecho de propiedad del demandante y las facultades que tiene para realizar construcciones, por lo que no estaría aplicando erradamente la fundamentación de porque le pertenecería el derecho de propiedad en el sobre suelo, ya que el tema principal del litigio como se dijo líneas arriba es la reivindicación del bien inmueble del actor contra la recurrente.
Por lo que esta Sala concluye, que no existe una incorrecta aplicación de la ley y nuevamente redundando si exitiría un derecho sobre la construcción, se concuerda con el Tribunal de alzada que la misma se debe hacer valer por cuerda separada, para lo cual la recurrente debe presentar prueba idónea conforme su pretensión.
En cuanto a la respuesta interpuesta por Francisco Flores Caballero, la misma fue acogida en los fundamentos precedentes.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
