AS/0564/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0564/2024

Fecha: 07-Jun-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Carina Gutiérrez Soliz mediante escrito de fs. 71 a 74 vta., subsanado de fs. 89 a 91 vta., interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Iban Revollo Encinas, quien una vez citado, contestó por escrito de fs. 105 a 107 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 01 de diciembre de 2021, saliente de fs. 125 a 131, en la que la Juez Público de Familia 4º de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA en parte la demanda de determinación de ganancialidad del inmueble signado con el Nº 90, ubicado en la provincia Cercado, zona Alalay Norte, distrito Nº 6, subdistrito Nº 049, colindante al norte con el lote Nº 91, al sud con el lote municipal, al este con el lote Nº 83, al oeste con la avenida Víctor Paz Estenssoro, con una superficie de 328,29 m2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 3011990023835, bajo el asiento A-3 de 23 de noviembre de 2014; y del sitio enterratorio memorial ubicado en el sector Pinos PB-04-O-03 del cementerio parque de las memorias, disponiendo la división y partición de los mismos en un 50% para cada uno de los ex esposos, caso contrario procederá la subasta en el caso del inmueble descrito supra. De igual forma se dispuso como pasivos gananciales las deudas del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por la suma de Bs. 642.045; Banco FIE S.A., por el monto de Bs. 210.000; y de Banco SOL S.A., por Bs. 135.000, que deben ser cubiertas por ambos cónyuges

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Iban Revollo Encinas mediante memorial de fs. 160 a 164 vta., a la que se adhirió la demandante por escrito de fs. 174 a 175 vta.; originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 364/2023, de 20 de diciembre, de fs. 195 a 201 vta., a través del cual REVOCÓ en parte la Sentencia, declarando ganancial el vehículo clase Vagoneta, marca Toyota, tipo Corolla, modelo 1998, color blanco, con placa de circulación Nº 1730-XXD, motor Nº 5E1222200, y chasis Nº EE1030068478; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes argumentos jurídicos:

a) Que, la matrícula computarizada cursante a fs. 4, acredita que el demandado adquirió el inmueble mencionado el 17 de noviembre de 2014; es decir, en vigencia del matrimonio, motivo por el cual, en apego de lo establecido por el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es considerado como bien ganancial, correspondiendo su división y partición.

b) El acuerdo regulatorio de divorcio de fs. 101 y 102, referido por el apelante, no fue homologado por la autoridad competente; consecuentemente, no tiene valor legal.

c) El recurso carece de fundamentación legal apropiada contra la decisión asumida por el juez de primera instancia, limitándose a efectuar consideraciones unilaterales, sin identificar de manera clara los agravios, ni los motivos por los cuales existiría errónea aplicación o interpretación de la norma.

d) Con relación a la adhesión de la demandante, la literal a fs. 87 evidencia que Iban Revollo Encinas es propietario de la vagoneta marca Toyota, con placa de circulación Nº 1730-XXD desde el 24 de mayo de 2007; es decir, que adquirió el vehículo referido dentro de la vigencia del matrimonio, aspecto corroborado por el certificado de registro único para la Administración Tributaria Municipal de Cochabamba a fs. 63, y la confesión espontánea de Carina Gutiérrez Soliz en su memorial de demanda referente a que los documentos habrían sido entregados al Banco SOL S.A. como garantía de la deuda adquirida por el documento obrante de fs. 149 a 156.

En este punto se consideró que el apelante no enervó con prueba idónea lo manifestado por la demandante.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Iban Revollo Encinas, según escrito de fs. 204 a 206 vta., recurso que es objeto de análisis.