AS/0564/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0564/2024

Fecha: 07-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

El art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial señala que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme ley”.

Por su parte, el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial prevé que: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.”, disposición legal que no tiene aplicación en un sentido irrestricto, por el contrario marca el límite de la actuación de los jueces, vocales y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la propia Ley del Órgano Judicial, bajo dos presupuestos legales indispensables; esto es cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa, y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado, y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.

Conforme lo explicado, la norma establece carácter restrictivo a las decisiones del juzgador que conlleven a retrotraer etapas en el proceso; es decir, anular obrados, debido a la vulneración del derecho a la defensa reclamado oportunamente; y de manera excepcional la revisión de las actuaciones procesales, en atención circunstancias procesales que impidan la efectividad de la actividad jurisdiccional, que deben ser analizadas adecuadamente por las autoridades de revisión.

Por otro lado, el art. 248.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar determina que: “Todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión (Las negrillas han sido añadidas); y en su parágrafo II: La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley.”

En ese marco, en el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo se manifestó que: “…en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa a la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”. (Las negrillas fueron añadidas)

En el caso que nos ocupa, el recurrente acusó que la demandante vulneró el art. 373 el Código de las Familias y del Proceso Familiar, haciendo incurrir en error al Ad quem al incluir en su adhesión al recurso de apelación, el vehículo clase vagoneta, marca Toyota, tipo Corolla, modelo 1998, color blanco, con placa de circulación Nº 1730-XXD, que no fue objeto de impugnación en segunda instancia.

Conforme al reclamo efectuado, la decisión del Auto de Vista de declarar como ganancial al vehículo descrito en párrafo que precede, responde a la petición efectuada en la adhesión a la apelación presentada por el ahora recurrente, no obstante de que el recurso al cual se adhirió la actora, no consignaba entre sus agravios el bien referido; en esa circunstancia, se debe analizar si la decisión del Ad quem es la adecuada en la problemática planteada.

De una lectura minuciosa de la apelación de fs. 160 a 164 vta., se tiene que es evidente lo manifestado por el recurrente; toda vez que, la ganancialidad del vehículo descrito supra, no fue cuestionado en la impugnación, empero el Auto de Vista se pronunció sobre ello en respuesta a la adhesión al referido recurso, modificando la parte dispositiva de la Sentencia impugnada.

Ahora bien, respecto al alcance del Auto de Vista, el art. 385 deldigo de las Familias y del Proceso Familiar, prescribe que: El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación” (Las negrillas han sido añadidas), lo que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, estableciéndose el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante, acorde a la doctrina establecida en el apartado III de la presente resolución.

El Auto de Vista debió circunscribirse a los agravios alegados en la apelación obrante de fs. 160 a 164 vta.; en tanto que la adhesión presentada por la actora, debió contemplar la previsión contenida en el art. 373 del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “La parte que no apeló, a tiempo de contestar, podrá adherirse al recurso interpuesto, en todo aquello que le resulte perjudicial.”.

Sobre el particular, el libro “Comentarios del Código de las Familias y del Proceso Familiar”, de Gonzalo Castellanos Trigo establece que: Cuando una de las partes apela de la sentencia, la contraparte, al momento de responder el recurso de apelación, tiene la posibilidad de adherirse al recurso de apelación, únicamente 203 en los puntos que le sean desfavorables en la resolución impugnada por la contraparte., señalando más adelante que: “En cuanto a procedimiento, este artículo señala que si se plantea la adhesión se debe proceder a correr un traslado a la contraparte; …” (Las negrillas han sido añadidas)

Por su parte, Óscar A. Rejas y Marco A. Rejas Daza en su libro “Manual del Código de las Familias y del Proceso Familiar” señalan que: “La naturaleza accesoria de la adhesión, exige que la resolución infra petita sea apelada por una de las partes, de modo que la otra que originalmente consintió el fallo, pueda adherirse a la primera... O sea que la adhesión a la apelación intentada por una de las partes no permite expresar cualquier otro error que le causa agravio, porque será lo único que resuelva el Tribunal ad quem.” (Las negrillas han sido añadidas)

De lo expuesto, se infiere que, la adhesión solamente puede ajustarse a los agravios reclamados en el recurso de apelación, así lo ha entendido la doctrina emitida por este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 269/202, de 22 de marzo, pronunciado por esta Sala, que en un caso análogo en materia civil, expresó: “De ello se entiende que si el recurrente no estaba conforme con la determinación asumida en la Sentencia, tenía un plazo de 10 días hábiles para impugnar, pero al no haberlo hecho significa que su oportunidad para reclamar la determinación de la Sentencia precluyó, ya que de la lectura de su adhesión, la misma se constituye en un segundo recurso de apelación interpuesto bajo el nombre de adhesión, pues no existe en el caso de autos una verdadera adhesión, es decir, no hay apelante y adherente, sino hay un primer y segundo apelante, por lo que el recurso de apelación efectuado por el recurrente bajo el nombre de adhesión, al no haberse interpuesto conforme a procedimiento dentro del plazo establecido por el art. 261.I del Código Procesal Civil, se encuentra efectuado de manera extemporánea, pues el plazo de 10 días es perentorio y no puede ser prorrogado a título de adhesión, cuando oportunamente no se recurrió, ...”.

En conclusión, el Ad quem obró en desconocimiento del marco normativo contenido del art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, vulnerando el derecho al debido proceso del demandado (establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado) en sus vertientes de derecho a la defensa, igualdad procesal de las partes, motivación y congruencia de las resoluciones, al dilucidar un aspecto que no fue objeto de apelación dentro del plazo previsto por el art. 372.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y consecuentemente ya no podía ser motivo de observación o impugnación por ninguna de las partes, en aras del principio de preclusión, consagrado en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, máxime si se considera que la adhesión debe ceñirse a los puntos reclamados por el recurso de apelación, y no pretender bajo ese título introducir una nueva apelación sobre cuestiones que no fueron reclamadas oportunamente por las partes, que deben actuar en observancia de las normas y los plazos previstos por ley.

Consecuentemente, corresponde anular el Auto de Vista recurrido con la finalidad de que el Tribunal de apelación, falle en el fondo resolviendo de manera congruente únicamente los agravios que fueron denunciados en el recurso de apelación cursante de fs. 160 a 164 vta., conforme al art. 385 de la Ley Nº 603; y que, de acuerdo al análisis de la trascendencia que dichos agravios conlleven, darán lugar a que se confirme la Sentencia de primera instancia o en su defecto se revoque la misma.

Consiguientemente, corresponde emitir resolución conforme manda el art. 401. I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, anulando el Auto de Vista recurrido.