AS/0565/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0565/2024

Fecha: 07-Jun-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Omar Hernán Aranibar Estrada, mediante escrito que cursa de fs. 48 a 50, subsanado a fs. 58 y 66, reiterado a fs. 69, planteó proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario contra Juana Mercedes y María Esthela ambas Sanga Huarachi, quienes una vez citadas mediante memorial saliente de fs. 139 a 140, contestaron de manera negativa a la demanda, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 22/2023, de 27 de noviembre, saliente de fs. 517 vta., a 530 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, con costas y costos; en consecuencia, declaró mejor derecho propietario de la parte actora Omar Hernán Aranibar Estrada sobre el bien inmueble ubicado en la avenida Circunvalación entre avenida al Valle y calle Pedro Maleto, urbanización “Villa Trinidad I”, registrado en Derecho Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0059332, con una superficie de 270.00 m2, con las siguientes dimensiones: frente 12 m2., y fondo 22.50 m2., siendo sus colindantes al norte con el lote N° 10, al sud con el lote N° 8, al este con la avenida Circunvalación y al oeste con el lote N° 4, frente al que se encuentra registrado a nombre de María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi, registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0016930; 2. Notificar a la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Oruro, a objeto de que proceda a la cancelación de la Matricula N° 4.01.1.01.0016930.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juana Mercedes y María Esthela ambas Sanga Huarachi, representadas legalmente por Julio Juvenal Sanga Mayta, mediante memorial que corre de fs. 532 a 533, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 125/2024, de 20 de marzo, de fs. 563 a 569 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos, bajo el siguiente fundamento:

En relación a la falta de valoración de los procesos anteriores de interdicto presentados por las demandadas, o de anulabilidad por Flory Estrada Velásquez o incluso el de división y partición entre los mencionados, no se constituye en causal para revocar la decisión asumida, porque todas estas acciones han sido planteadas y tramitadas teniendo como objeto de su controversia y decisión el registro establecido en la Matrícula Nª 4011010016930, porque lo que correspondía era determinar si ese registro o el del demandante por ley tuviera mejor derecho propietario; en consecuencia, los procesos, antecedentes y resoluciones señaladas, no constituyen cosa juzgada en esta causa que tiene otro objeto, diferente a las que se trataron en los desarrollos de referencia. Que el hecho de que el demandante del presente proceso no haya participado de la causa de división y partición que se hubiera tramitado sobre el bien registrado en la Matrícula N° 4011010059332, o no se hubiera opuesta a él, no se constituye en causal o elemento para la improcedencia de la causa, pues, aquella discusión no tenía como objeto su derecho propietario adquirido por otro título y con otro registro.

El no emplazamiento a Flory Estrada Velásquez, no se constituiría en una causal de nulidad específica, pues, por la naturaleza de la acción planteada la legitimidad de partes nace de los registros reales legales y vigentes, siendo la discusión del mejor derecho propietario entre los sujetos que ostentan título de propiedad a su favor y registro real al respecto, lo que establece que aquellos supuestos derechos de propiedad de la persona antes señalada, al no haber sido ejercidos o registrados, no configuran un litisconsorcio necesario pasivo y acciones que pudiera interponer futuramente.

Respecto a la incorrecta aplicación del art. 1545 del Código Civil o que no se consideró el Auto Supremo N° 588/2024, las recurrentes no exponen de forma clara los fundamentos que expliquen de qué manera se hubiera interpretado erróneamente la norma o como es que debía interpretársela, lo que impide hacer un mejor análisis de esos reclamos; pese a ello, se estableció que se trata del mismo bien, se determinó en el caso que el mejor derecho de propiedad le correspondía al demandante por el estudio de la tradición de su derecho, el cual encuentra sustento hasta los derechos de los anteriores propietarios registrados en la gestión 1918, en cambio el derecho de las demandadas tuviera su origen desde 1996, conforme desarrollo la sentencia.

No corresponde a este proceso ni a las partes la resolución o determinación sobre el derecho de propiedad que tuviera o hubiera tenido la sucesión de Mier que transfirió al demandante o de la honorable Alcaldía Municipal de Oruro de donde devendría el derecho de las demandadas, pues, la presente causa tiene como base de estudio y análisis el derecho de propiedad y registros reales de ambas partes y de sus antecedentes domínales y de derecho de tradición, no siendo objeto de este proceso determinar el derecho propietario de los anteriores titulares.

No existe impedimento legal para registrar un contrato de adquisición de recibos de propiedad mucho después de su celebración siempre y cuando se cumplan con los requisitos de ley, por lo que el hecho de haber registrado ese derecho por el demandante el 2022 en base a una compra del 2004, no es causal de improcedencia de este proceso, y no se incumple el art. 1558 del Código Civil, que para la fecha de planteamiento de la acción el demandante cumplió con demostrar y sustentar su demanda en base a su título de adquisición de propiedad y en base a su registro real de titularidad de dominio vigente a la fecha de la demanda.

Respecto a las construcciones, pagos de impuestos y falta de permisos municipales a favor del demandante, se determina que, el proceso no tiene como objeto de discusión, comprobación y resolución los temas señalados, siendo que su naturaleza es declarativa sobre el mejor derecho de propiedad del bien, lo que no implica, que puedan ser tratados de forma incidental en ejecución de sentencia o de procesos independientes relacionados con el resultado del presente proceso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi, a través de su representante Julio Juvenal Sanga Mayta, según escrito de fs. 572 a 576 vta., recurso que es objeto de análisis.