CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi, a través de su representante Julio Juvenal Sanga Mayta, se observa que dicho recurso acusó lo siguiente:
a) Interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil, no solo se debe establecer la cadena dominial de las partes mediante el tracto sucesivo, sino también la propiedad del Estado, toda vez que las partes recurrentes adquirieron su derecho de propiedad de un particular cuyo origen es la propiedad estatal (Gobierno Autónomo Municipal de Oruro), en virtud a lo dispuesto por el señalado artículo, por lo que se tendría acreditada la prelación de la inscripción y registro de Juana Mercedes y María Esthela ambas Sanga Huarachi el 24 de agosto de 2009, bajo el Folio Real N° 4011010059332, asiento A-4, en cambio Omar Hernán Aranibar Estrada, registró su derecho propietario el 17 de julio de 2022, con Folio Real N° 40110110059332, asiento A-1.
b) Falta de valoración de los procesos de interdicto, de anulabilidad y de división y partición relativos a la propiedad de litigio que fueron considerados como irrelevantes, ni constituiría cosa juzgada que tendría otro objeto independiente, apreciación errónea del Tribunal en grado, por cuanto el proceso de anulabilidad tiene una sentencia en calidad de cosa juzgada pendiente de ejecución, que anula el derecho propiedad del actor, incurriendo en error de derecho en la valoración e interpretación del art. 1558 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitan se emita Auto Supremo que case la Sentencia N° 22/2023, de 27 de noviembre y se declare improbada la demanda.
2. De la respuesta al recurso de casación.
Omar Hernan Aranibar Estrada, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 579 a 581 vta., señalando en lo principal:
El representante de las recurrentes afirma que el tracto sucesivo tiene origen en el derecho propietario del Estado, hacen referencia a una Ordenanza Municipal N° 39/77, con el que intentan hacer creer, con el simple hecho de haber sido declarado lotes baldíos la alcaldía ya es propietaria, sin que exista un registro en Derechos Reales.
En el romano I y II, no señalan con claridad y precisión cual la incorrecta valoración e interpretación el art. 1545 del Código Civil, que en el proceso se debió analizar la valides del título, olvidando que si existe un registro en Derechos Reales y que si se inició la demanda es porque existe dos registros del mismo inmueble.
Las recurrentes pretenden que se valore la legitimación de su derecho propietario, pero olvidan el principio dispositivo previsto en el art. 1 num. 3 de la Ley N° 439, que de antecedentes se puede comprobar que la parte contraria nunca reclamó la incorporación de la Ordenanza Municipal N° 39/77, sin tomar en cuenta que la juez valoró dos extremos importantes, que el antecedente dominial de las recurrentes, el primer dueño es Serafín Estrada; y, si es verdad que por el simple hecho de que la alcaldía declare lote baldío los propietarios particulares pierden su derecho propietario, se afectaría el derecho propietario privado; que no se está tramitando la valides de los títulos de propiedad, sino el de mejor derecho propietario de dos que se encuentran vigentes.
Con referencia a la publicidad del registro en Derechos Reales conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, solo transcribió la norma sin establecer cual el agravio por lo que no se enerva los fundamentos del Auto de Vista recurrido
Por lo referido solicitó que se declare infundado el recurso de casación en el fondo, condenando en costas y costos.
