AS/0565/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0565/2024

Fecha: 07-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

a) En relación a la interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil, no solo se debe establecer la cadena dominial de las partes mediante el tracto sucesivo, sino también la propiedad del Estado, toda vez que las partes recurrentes adquirieron su derecho de propiedad de un particular cuyo origen es la propiedad estatal (Gobierno Autónomo Municipal de Oruro), en virtud a lo dispuesto por el señalado artículo, por lo que se tendría acreditada la prelación de la inscripción y registro de Juana Mercedes y María Esthela ambas Sanga Huarachi el 24 de agosto de 2009, bajo el Folio Real N° 4011010059332, asiento A-4, en cambio Omar Hernán Aranibar Estrada, registró su derecho propietario el 17 de julio de 2022, con Folio Real N° 40110110059332, asiento A-1.

Previamente, corresponde establecer que el art. 1545 del Código Civil, prevé: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble). Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título.”.

De la norma citada, se establece que cuando un mismo propietario hubiera transmitido el mismo inmueble a diferentes personas, prevalece la propiedad de la primera persona que inscriba su derecho propietario en Derechos Reales; asimismo, el referido artículo, orienta a establecer el origen del derecho propietario si los derechos contrastados tienen un mismo inicio.

Que, en el caso presente no se adecua a lo estipulado en la primera conclusión, por cuanto el derecho propietario del demandante y demandadas deviene de diferentes personas, ante este hecho, se aplica la segunda conclusión, misma que fue asimilada por la jurisprudencia, que estableció que se debe analizar los antecedentes domínales, tracto sucesivo, en relación a la antigüedad del bien inmueble objeto de reconocimiento.

En ese contexto, en el caso presente se debe analizar los antecedentes y tracto sucesivo del derecho propietario de ambas partes, para establecer la correspondencia o no de la pretensión del demandante y/o del recurrente; en ese sentido de antecedentes procesales se tiene que:

1. De fs. 33 a 40 cursa testimonio de reconocimiento de firmas y rubricas, de 20 de enero de 2020, seguido por Omar Hernán Aranibar Estrada en contra de Ángel René Francisco Mier Luzio, de una minuta de compra venta de lote de terreno de 02 de agosto de 2004, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial 6° de Oruro, debidamente inscrito en Derechos Reales. A fs. 41, cursa formulario de Folio Real N° 0412100386483, bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0059332, de 270 mt2 de terreno, con titularidad sobre el dominio con el asiento Nª 1, a nombre de Aranibar Estrada Omar Hernán, con fecha de inscripción el 17 de junio de 2022.

2. De fs. 78 a 89, cursa Testimonio N° 1506/2009, de 14 de septiembre de 2018, de una transferencia de un bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Trinidad 1 calle Walter Zeballos Tobar entre avenida al Valle y Pedro Maleto, distrito 3, lote N° 9, manzana E-A, zona norte, de un lote de terreno de 264 m2., realizado por Marcelina Mamani Velasco Vda. de Estrada en favor de María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi. Asimismo, a fs. 137 a 138, cursa Formulario de Folio Real N° 0412100429420, con Matricula N° 4.01.1.01.0016930, con titularidad sobre el dominio en el asiento N° 0, a nombre de Alcaldía Municipal de Oruro; con asiento N° 1, a nombre de Estrada Rueda Serafin, inscrito el 13 de diciembre de 1996; con asiento N° 2, a nombre de Estrada Mamani Velasco Marcelina inscrito el 04 de enero de 2008; con asiento Nª 3, sub inscripción a nombre de Estrada Mamani Velasco Marcelina, registrado el 16 de junio de 2009; asiento Nª 4, a nombre de María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi, el 24 de agosto de 2009, ratificado mediante el asiento N° 5, presentado el 23 de octubre de 2018.

3. De fs. 62 a 63, cursa formulario de Derechos Reales de certificado Treintañal, de 19 de septiembre de 2022, que establece sobre el inmueble con Matricula N° 4011010059332 los siguientes datos:

SU RELACIÓN TREINTAÑAL ES COMO SIGUE:

- EN LA MATRÍCULA 4011010059332 VIGENTE, ARANI BAR ESTEBAN OMAR HERNÁN, ACREDITA SU DERECHO PROPIETARIO, MEDIANTE LA INSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PRIVADA DE FECHA 02/08/2004, ACLARACIÓN ESCRITURA JUDICIAL N° 147 DE 19/04/2022 MSC. ABG. ANA ADELA QUISPE CUBA JUEZ PÚBLICO CIVIL COMERCIAL N° 6 – ORURO, ACLARACIÓN ESCRITURA JUDICIAL DE FECHA 03/06/2022 MSC. ABG. ANA ADELA QUISPE CUBA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL N° 6 – ORURO, TIENE COMO ANTECEDENTE DOMINAL LA MATRICULA N° 4011010003613.

- EN LA MATRÍCULA 4011010003613 VIGENTE, MIER RENGEL DELICIA, MIER LUZIO RODOLFO ENRIQUE RICARDO, MIER LUZIO ÁNGEL RENE FRANCISCO, MIER LUZIO VICTOR HUGO ROMEO, MIER LUZIO DOLLU, MIER LUZIO SUSSY, GÓMEZ MIER OSCAR FERNANDO ROGELIO, GÓMEZ MIER ROSA ELENA, GÓMEZ MIER HÉCTOR, CARBALLO MIER ENRIQUE RODOLFO, CABALLERO ORTIZ JULIAN GUSTAVO, CABALLERO ORTIZ REYNA MARÍA BRÍGIDA, CARBALLO MIER AGNES RUTH, CABALLERO ORTIZ JOSÉ EDUARDO PATRICIO, MIE LUZIO ALICIA VDA. DE, SUCESIÓN SIERRA MIER, ACREDITAN SU DERECHO PROPIETARIO, MEDIANTE LA INSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA N° 709 DE 14/11/003, OTORGADO POR NOTARIA PÚBLICA PEDRO CHECA DIAZ (NOT. CAP.), TIENE COMO ANTECEDENTE DOMINAL LA L:LCA A:1998 P:2082 F:0000, L.LCA A:2002 P:3166 F:0000, L:LCA A:1968 P:0102 F:0000, L:LCA A:1983 P:0776 F:0000, L:LCA A:2003 P:1960 F:0000, L:LCA A:2002 P:3164 F:0000, L:LCA A:2002 P:3165 F:0000.

- EN LA PARTIDA 102 DEL LIBRO DE PROPIEDADES CAPITAL DE 1968, FERNANDA RENJEL, ANGEL ROSA, ALCIRA, DELICIA, AMALIA TERESA Y MARÍA TERESA MIER CABALLERO, ACREDITAN SU DERECHO PROPIETARIO, MEDIANTE LA INSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA N° 112 DE 07/10/1960, OTORGADO POR EL NOTARIO DR. ÁNGEL AMPUERO. ES CONFORME QUEDANDO TRANSFERIDA LAS PARTIDAS N° 73, 45 8, 883, 209, 285 DE IGUALES LIBROS DE LOS AÑOS 1930, 1930, 1915, 1965, 1948 Y 1918 RESPECTIVAMENTE. CERTIFICO.

CON LO QUE TERMINA SU RELACIÓN TREINTAÑAL.”.

4. De fs. 64 a 65, cursa formulario de Derechos Reales de certificado Treintañal, de 15 de septiembre de 2022, que establece sobre el inmueble con Matricula N° 4011010016930 los siguientes datos:

SU RELACIÓN TREINTAÑAL ES COMO SIGUE:

- EN LA MATRÍCULA 4011010016930 VIGENTE, SANGA HUARACHI MARÍA ESTHELA Y SANGA HUARACHI JUANA MERCEDES, ACREDITAN SU DERECHO PROPIETARIO, MEDIANTE LA INSCRIPCIÓN DE LA ESCRIT. PUB. N° 1506 DE FECHA 03/08/2009, NOT. PU. CP. N° 20-GUILLERMO DÁVALOS NUÑEZ, ACLARACIÓN ESCRIT. JUD. N° 158 DE 05/12/2016 DR. YOSSIF IVÁN MORALES CORTEZ JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL N° 9, TIENE COMO ANTECEDENTES DOMINAL LA L:LCA A:1996 P:3849 F:0000.

- EN LA PARTIDA 3849 DEL LIBRO DE PROPIEDADES CAPITAL DE 1996, SERAFIN ESTRADA RUEDA, ACREDITA SU DERECHO PROPIETARIO, MEDIANTE LA INSCRIPCIÓN DE TESTIMONIO N° 48 OTORGADO POR NOTARIO MUNICIPAL JULIO BELLIDO GONZALES EN FECHA 25-XI-96. ES CONFORME QUEDANDO INSCRITA POR ADJUDICACIÓN MUNICIPAL. CERTIFICO.

CON LO QUE TERMINA SU RELACIÓN TREINTAÑAL Y TRADICIONAL.”.

En el caso concreto, como se tiene cuestionado el análisis y razonamiento en cuanto a la valoración de la prueba y la interpretación del art. 1545 del Código Civil, conforme a lo desarrollado en el punto III de la doctrina aplicable, los jueces de instancia no incurrieron en error, esto en razón a que en relación a lo ampliamente desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable; la interpretación del art. 1545 del Código Civil, debe realizarse en un sentido amplio y no restringido, pues actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, o por el solo hecho de que uno está inscrito antes que el otro, criterio jurisprudencial que ha sido dejado atrás; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos; por lo que en el caso de autos al haber acreditado ambas partes su derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión, presentado sus títulos conforme se tiene de fs. 33 a 40, 41 a 44 y 78 a 89 vta., corresponde confrontar ambos documentos de propiedad y sus antecedentes de dominio para determinar que título es preferente y prevalente en derecho.

Conforme al antecedente treintañal, se establece que el derecho propietario de Omar Hernán Aranibar Estrada, con Folio Real registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0059332, el 17 de junio de 2022, tiene como antecedentes dominial la Matrícula N° 4.01.1.01.0003613, de los señores Mier, adquirido mediante Escritura Pública N° 709, de 14 de noviembre del 2003, con antecedente dominial en las partidas N° 2082/1998, N° 31/2002 y N° 102/1968, esta última, a nombre de Fernanda Renjel, Ángel Rosa Mier Caballero y otros, derecho propietario inscrito mediante Escritura Pública N° 112 de 07 de octubre de 1960; en contrapartida, el derecho propietario de María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi, con Folio Real registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0016930, el 23 de septiembre de 2009, tiene como antecedentes dominial la Partida N° 3849 del libro de propiedades de la capital de 1996, a nombre de Serafin Estrada Rueda, adquirido por adjudicación de la honorable Alcaldía Municipal de Oruro, que emerge de la Ordenanza Municipal N° 39/77, de 15 de diciembre.

De lo expuesto, se establece que, si bien el derecho propietario de Omar Hernán Aranibar Estrada, fue inscrito el 17 de junio de 2022 y el de María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi, el 23 de septiembre de 2009; del primero después que de las segundas; sin embargo, conforme a lo desarrollado precedentemente y en la doctrina aplicable al caso, corresponde establecer que el primero tiene antecedente dominal desde el año 1968, en cambio las segundas, no cuenta con dicho antecedente; asimismo, de fs. 181 a 183, cursa acta de inspección judicial, que establece la existencia del bien inmueble objeto de mejor derecho propietario; por otra parte, el informe pericial cursante de fs. 346 a 354, refiere que los terrenos con Folio Real N° 4.01.1.01.0059332 y N° 4.01.1.01.0016930, están ubicados en la calle Walter Ceballos Tovar entre avenida Al Valle y calle Pedro Maleto, y que tienen la misma ubicación, al igual que existe sobreposición; consecuentemente, conforme a la documental señalada, corresponde establecer el mejor derecho propietario de Omar Hernán Aranibar Estrada, como acertadamente reconocieron los de instancia, toda vez que de la contrastación del antecedente dominial más antiguo acreditado en obrados, por el demandante Omar Hernán Aranibar Estrada, antes que el de las recurrentes; el derecho propietario del demandante tiene preferencia y prevalencia sobre el derecho propietario de las demandadas, razón por la que la decisión de fondo de declarar probada la demanda principal y confirmada por el Auto de Vista, se encuentran a derecho, por lo que no se advierte interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil, en consecuencia, deviene en infundado la acusación en su recurso de casación de las recurrentes.

b) Falta de valoración de los procesos de interdicto, de anulabilidad y de división y partición relativos a la propiedad del litigio que fueron considerados como irrelevantes, ni constituiría cosa juzgada que tendría otro objeto independiente, apreciación errónea del Tribunal de grado, por cuanto el proceso de anulabilidad tiene una sentencia en calidad de cosa juzgada pendiente de ejecución que anula el derecho de propiedad del actor, incurriendo error de derecho en la valoración e interpretación del art. 1558 del Código Civil.

Toda vez que se alega cosa juzgada, al efecto, corresponde establecer lo dispuesto por el art. 1319 del Código Civil, que señala: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”.

Por su parte el art. 1558, del Adjetivo Civil, prevé: “Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: 1) desaparezca por completo el bien objeto de la inscripción; 2) se extinga legalmente el derecho inscrito; 3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción; 4)Se declare judicialmente la nulidad de la inscripción misma por faltar alguno de los requisitos esenciales; 5) Se acredite en forma auténtica el pago o la consignación hechos legalmente y aceptados por resolución judicial ejecutoriada.; 6) Se efectúe la confusión de la propiedad de los bienes gravados y el derecho inscrito sobre ellos en una misma persona.; 7) Se presente en forma autentica una resolución judicial que acredite haber cesado los efectos de otra anterior; 8) Se ha vendido judicialmente el bien, con cancelación de gravámenes”.

De antecedentes procesales, se tiene que de fs. 118 a 121, cursa copias legalizadas de la Sentencia N° 88/2010, de 03 de noviembre, de proceso de interdicto de adquirir la posesión interpuesto por María Esthela y Juana Mercedes ambos Sanga Guarachi, contra Flory Estrada Velásquez de Aranibar, tramitado en el Juzgado de Instrucción 4° en lo Civil de Oruro, que, mediante Sentencia, declaró improbada la demanda.

De fs. 123 a 135 vta., y de fs. 361 a 383, cusa copias legalizadas de proceso de división y partición instaurado por María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi contra Flory Estrada Velásquez de Araníbar, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial 12° de Oruro.

Asimismo, de fs. 385 a 391 vta., cursa fotocopias simples de proceso de desalojo, interpuesto por Flory Estrada Velásquez de Aranibar, a través de su representante legal Freddy Miguel Rafael Ortiz, contra Edwin Omar Soria Ruiz, tramitado en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial 8° de Oruro.

Al respecto, de los antecedentes y de la norma descrita, se concluye que, las recurrentes interpusieron proceso de interdicto de adquirir la posesión, de división y partición contra Flory Estrada Velásquez de Aranibar, y no así contra Omar Hernán Araníbar Estrada, a más de que los procesos no se fundan en la misma causa por cuanto emergen de un derecho propietario distinto al del demandante, originado en la Matrícula N° 4.01.1.01.0059332, distinto al de las recurrentes, por lo que no existe identidad de la causa de pedir, como tampoco coincidencia legal de personas entre las partes de las demandas señaladas y la demanda de mejor derecho propietario; consecuentemente, no existe cosa juzgada, conforme lo previsto por el art. 1319 del Código Civil, razonamiento contenido en la jurisprudencia descrita en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, emitida por la Sala Civil, como tampoco se advierte interpretación errónea del art. 1558 del Adjetivo Civil, por cuanto no se demostró la nulidad del título o de la inscripción del derecho propietario del demandante o la desaparición del bien objeto de la inscripción.

Por lo expuesto, no correspondía la consideración de los procesos de interdicto, de división y partición del inmueble objeto del litigio, como cosa juzgada, por los fundamentos vertidos, así como tampoco se advierte una conculcación del art. 1558 del Código Civil, habiendo los de instancia interpretado y valorado la prueba conforme a derecho.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.