CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que la actora acusó lo siguiente:
a) Infracción del art. 265.I vinculado con el art. 218.III ambos del Código Procesal Civil, con referencia al derecho fundamental del debido proceso (art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto refirió que, los apelantes pretendían una resolución de fondo, no así la nulidad de la sentencia y si el Tribunal de alzada evidenció que la prueba no fue tasada debidamente por el juez de la causa, o que esta fue insuficiente, debió revocar y declarar improbada la demanda principal; no obstante, con su decisión, se alejó de la norma citada, incurriendo en una resolución ultrapetita; máxime, si los agravios en apelación, eran puntuales; accionar que se enmarca en lo dispuesto por el art. 218.III del Adjetivo Civil, pues si en apelación se reclamó la mala tasación de la prueba; es decir que, supuestamente el juez de la causa otorgó más de lo pedido, en supuesto favorecimiento de la parte demandante, el Tribunal de alzada, debió fallar en el fondo y no disponer que se anule la sentencia.
Al respecto, citó como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R, de 05 de julio.
Refirió que lo acusado, se vincula con la vulneración del debido proceso, reiterando que, en virtud del art. 218.III del Adjetivo Civil, el Tribunal de alzada debió fallar en el fondo, máxime si la nulidad es aplicable solo en casos de indefensión manifiesta, que no fue denunciada en el caso.
b) Infracción del art. 145.II, con referencia al derecho fundamental de legalidad (art. 115 de la Constitución Política del Estado)
Citando un fragmento del Auto de Vista, contenido en el punto III, alegó que el razonamiento empleado por los de alzada para anular la sentencia, estuvo referido a que el juez de primera instancia, no valoró la prueba legal tasada; empero, tampoco el Tribunal de apelación expresó la omisión o error incurrido, refiriendo de manera genérica que la autoridad judicial no consideró ni determinó en qué prueba se basó para emitir la sentencia probada y en el monto señalado; toda vez que, si el referido Tribunal consideró que el juez de instancia no valoró la prueba en la que se basó, debió señalar con precisión que tal o cual prueba, no reúne el valor legal que determina el art. 145.II del Código Procesal Civil; que la confesión y/o inspección debiera ser tasada y se le debe otorgar el valor esencial; es decir, no individualizó la prueba esencial que no fue tasada por el inferior y en lugar de fallar en el fondo, anula la resolución de primera instancia.
Refirió que, el Tribunal de alzada tampoco señaló puntualmente cual es la regla de apreciación de la prueba, establecida en la norma señalada supra y de manera genérica determinó que el inferior no cumplió con dicho precepto; siendo que el juez de la causa, justificó que en los momentos procesales oportunos, los demandados no realizaron las observaciones y/o impugnaciones necesarias; no siendo evidente el razonamiento del Auto de Vista, que estableció que la determinación de la cancelación de Bs. 11.524, impuesta a los demandados, resulta de la simple enunciación de la demandante, omitiendo considerar toda la prueba arrimada a la causa, asumiendo como cierto lo impetrado en la demanda, razonamiento que sería contrario a los principios de legalidad, inmediación, probidad y verdad material.
Al respecto, refirió que el Auto de Vista recurrido, contradice todo lo obrado en el proceso, porque, alejándose de la verdad material que evidencia que la parte demandada no produjo ni propuso prueba para desvirtuar lo demandado (siendo que de contrario se ofreció prueba instrumental de cargo, suficiente para establecer los gastos para defender el objeto de la demanda y luego para lograr su perfeccionamiento e inscripción en Derechos Reales) y el razonar que la decisión del monto determinado en sentencia, fue asumido por simple mención de la demandante, implica la infracción del principio de verdad material.
De igual modo en cuanto a la inmediación, siendo el juez de primera instancia, quien tuvo esa relación directa de la prueba propuesta y que oportunamente ordenó su producción, siendo quien precisamente por esa inmediación con la prueba producida, determinó el monto de Bs. 11.524, sin limitar a las partes la producción de prueba; no obstante, la parte demandada no propuso prueba alguna para desvirtuar que sólo su persona, corrió con los gastos de defensa y posterior registro del objeto de la demanda; gastos que deben ser restituidos.
Sobre el particular, citó como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0847/2013, de 14 de junio y concluyó señalando que el Tribunal de alzada, debió confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró probada la demanda.
Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y en su mérito declare probada la demanda principal.
2. De la contestación al recurso de casación.
Por proveído de 17 de abril de 2014, de fs. 465, se corrió en traslado el recurso de casación para el pronunciamiento de la parte contraria; no obstante su notificación, los demandados no contestaron.
