AS/0566/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0566/2024

Fecha: 07-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento de lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese (cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo), la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 del Código Procesal Civil vigente.

Bajo ese marco, de la lectura del recurso de casación se observa que la recurrente, acusa dos aspectos: la infracción del art. 265.I, vinculado con el art. 218.III, ambos del Código Procesal Civil, con relación al derecho al debido proceso, establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; y por otro lado, la infracción del art. 145.II del Adjetivo Civil, con relación al derecho de legalidad; no obstante, de ambos motivos, se extrae que el reclamo central versa sobre el hecho que, al haber sido planteado como agravio en apelación, la falta de valoración probatoria en la sentencia, el Tribunal de alzada, debió pronunciarse al respecto y valorar la prueba, en uso de sus facultades como Tribunal de hecho, y no anular la sentencia; aspecto que además no fue solicitado por la parte apelante, resultando por ese aspecto, un fallo incongruente y extra petita.

A efectos de resolver la problemática identificada, de la lectura de la resolución recurrida, se observa que sintetizó los agravios planteados por la parte recurrente, en 7 numerales, que fueron resueltos en el numeral III.2, con los siguientes fundamentos:

a) Que, conforme fue señalado en la propia sentencia, la pretensión de la demandante es la restitución de los gastos empleados para la conservación de la propiedad ubicada en la avenida Kollasuyu, esquina Pastor Sainz, lote N° 13, manzano B-1, zona norte, con una superficie de 300 m2, que pertenece tanto a la demandante como a los demandados, en 1/3 a cada uno de ellos; aspecto que, a decir del Tribunal de alzada, demuestra que, la figura jurídica empleada para el curso de esta pretensión, no condice con esta, puesto que la acción de repetición resulta ser un mecanismo procesal a través del que, el sujeto que ha hecho frente a una obligación, exige al deudor el pago del importe satisfecho, conforme lo preceptuado por el art. 440.I del Código Civil.

Haciendo alusión al petitorio de la demanda, refirió que éste no se configura al tipo de proceso enunciado, puesto que no existe documentación que los posesione como deudores respecto de algún préstamo que fue cancelado por la demandante; entendiéndose que la pretensión de la actora, no va dirigida en ese sentido y aun siendo evidente este extremo, el juez de la causa no hizo tal aclaración, dando a entender que la sentencia fue emitida considerando los presupuestos de la acción de repetición, en contraste a lo desarrollado en el proceso, que por la naturaleza de este y su petitorio expreso, no tiene nada que ver con esta figura, pues si bien se pretende la restitución de un monto económico erogado por la actora en favor de los demandados, al constituirse estos en copropietarios, dichos gastos les favorecen de igual modo, no constituyéndose en una obligación como tal, la devolución de un total determinado, debido a que, con la interposición de este proceso, lo que se pretende es demostrar la existencia de los gatos cuestionados.

Prosiguió, estableciendo los presupuestos que se debe cumplir para la procedencia de una acción de repetición, para concluir señalando que se entendía que la resolución del proceso, a criterio del juez de primera instancia, se configura en una acción de repetición, pretendiendo “a fuerza”, configurar los hechos al tipo de procedimiento empleado por simple enunciación de la demandante; extremo que vulnera el debido proceso.

b) Resolviendo otro agravio de apelación, concluyó que el juez de primera instancia, incluyó fundamentos jurisprudenciales contenidos en el Auto Supremo N° 399/2017, de 12 de abril, que no guardan armonía con la pretensión, cuyas particularidades del caso, no fueron debidamente identificadas y determinadas por la autoridad judicial; aspecto que incide en la obligación de motivar y fundamentar debidamente las resoluciones judiciales.

c) Que, las literales de fs. 234 a 260, no fueron apreciadas en la sentencia, ni desestimándolas, ni aclarando cómo infirieron en la determinación asumida; por otro lado, no expuso cuales son las pruebas que acreditan los gastos cuestionados; hechos que incidieron en el fondo de resuelto y se constituía en impedimento para que ese Tribunal, conozca con exactitud, los motivos por los que dictaminó su decisión final.

c) No se estableció cabalmente de donde obtuvo el monto a cancelar por los demandados; por el contrario, tomó como cierto lo alegado por la demandada, determinando un monto que no fue acreditado de forma alguna, pues no existe recibo ni factura que de fe del monto pretendido; denotando inexistencia de una adecuada individualización de las pruebas,

d) Que, el hecho de considerar que los gastos generados en la ejecución de la sentencia del proceso de nulidad; es decir, de la cancelación del registro de propiedad de Oscar Ramiro Castro Aquino, deban ser considerados como sustento probatorio para determinar la restitución de los gastos pretendidos, resulta “altamente contradictorio”.

e) No se hizo ningún análisis de las pruebas arrimadas al proceso, en contravención del principio de comunidad de la prueba, debiendo emitirse sentencia, en consideración a cada una de ellas y su confrontación, asignándoles valor de acuerdo a su pertenencia.

f) La sentencia es una resolución carente de motivación y sustento probatorio, siendo evidente la falta de análisis de las literales que llevaron a declarar probada la demanda, no siendo suficiente la alegación de que a falta de pronunciamiento de los demandados al momento de la declaración de la demandante, respecto de que correspondería el monto reclamado, por cuanto dicho extremo, no fue sustentado materialmente.

g) Falta de consideración de toda la prueba que sustente su decisión, en contravención del principio de verdad material.

En mérito a lo señalado, el Auto de Vista recurrido, anuló la sentencia, disponiendo la emisión de un nuevo fallo, que considere los argumentos expuestos en dicha resolución de alzada.

Ahora bien, de la síntesis precedente de los fundamentos de la resolución recurrida, se establece lo siguiente:

Primero, el Auto de Vista recurrido, es incongruente y contradictorio, por cuanto, al resolver el primer motivo de apelación, vierte su criterio, en cuanto a que los hechos expuestos en la demanda y su petitorio, no se configuran al tipo de proceso planteado; es decir, que así como ocurrieron los hechos, no corresponde que se plantee una acción de repetición, que de acuerdo al art. 440.I del Código Procesal Civil tiene otras connotaciones y requisitos de procedencia; señalando que el juez de la causa “a fuerza” configuró los hechos al tipo de procedimiento empleado, por simple enunciación de la demandante tras plantear su demanda; aspecto que, según considera, vulnera el debido proceso.

De lo anterior, se entiende que el Tribunal de alzada, ha establecido que en el caso, no se han dado los presupuestos necesarios para el planteamiento de una acción de repetición.

Pero, no obstante haberse pronunciado de esa manera, continuó su análisis respecto de la valoración de la prueba y concluyó que el juez de la causa, no valoró la prueba aportada al proceso.

Ahora bien, la incongruencia radica en que los miembros del Tribunal de alzada, con absoluto convencimiento, concluyen que los hechos en los que se funda la demanda, no se adecuan a una acción de repetición; en otras palabras, afirman que por las características del caso, no correspondía que se formulara la señalada acción o que el juez de la causa, no debió seguir un procedimiento que no correspondía; empero, si su convencimiento era tal, no tiene sentido anular obrados para que la sentencia se pronuncie corrigiendo procedimiento; toda vez que, al constituirse en un Tribunal de hecho, pudo emitir una decisión en ese sentido; no obstante, dispuso que fuera el juez de la causa quien se pronuncie al respecto; sin considerar además que, al concluir que los hechos no se adecuan a una acción de repetición, ingresó a valorar elementos de fondo, pues expone con claridad los motivos, incluso legales, por los que sostiene la posición referida. En consecuencia, resulta incongruente porque realizó un análisis de fondo, pero dispuso la nulidad de la sentencia.

Empero, al margen de la determinación anterior, que per se, pudo haber justificado la declaratoria de nulidad (sin que ello signifique que este Tribunal considere que la decisión fue correcta), el Tribunal de alzada continuó con su análisis, concluyendo en reiteradas ocasiones que el juez de la causa no valoró la prueba aportada al proceso y que no se tiene acreditado de qué medio probatorio emergió el monto mandado a pagar; resultando incoherente pues, si inicialmente consideró que los hechos no se adecuan a una acción de repetición, que incidencia podría tener la falta de valoración probatoria.

Claramente, es un fallo que no se adecua a los parámetros establecidos en el numeral III.2, del Considerando anterior.

Segundo, el recurso de apelación tiene el caracter ex novo (de nuevo, desde el principio), por lo tanto, el Tribunal de alzada goza de la facultad para pronunciarse sobre el fondo de problemática, valorando la prueba introducida al proceso, en mérito a las pretensiones y alegaciones de la demanda y contestación, al considerar que esa labor no fue correctamente cumplida por el juez de primera instancia; ello en razón además que, la apelación tiene por finalidad “reparar los agravios”, sufridos por el recurrente en la sentencia.

Por otro lado, en virtud a la previsión contenida en el art. 265.III del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada, debe pronunciarse sobre todos los agravios planteados en apelación, sobre la base de la compulsa de toda la prueba tanto de cargo como de descargo; es decir que, al constituirse en un Tribunal de hecho, tiene la potestad de valorar la prueba, e incluso, respecto del primer agravio de apelación, sobre el que resolvió que los hechos no se ajustan a una acción de repetición de pago, tenía las facultades para pronunciarse conforme a derecho y a su criterio autónomo, incluso, emitiendo la determinación de declarar improbada la demanda, si correspondía; empero, prefirió anular obrados, eludiendo sus obligaciones procesales; sin advertir además, que las causales de nulidad están prevista en la ley de manera exhaustiva y no meramente enunciativa, en el marco de los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, protección y convalidación.

Al respecto el Auto Supremo N° 376/2012, de 26 de septiembre, de este Tribunal, en relación a las facultades de los Tribunales de alzada, señaló: “…si bien el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil señala que ‘...el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343...’, por lo que el Tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho, la Resolución dictada por el a quo; así también el ad quem se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Tercero, respecto de las nulidades, este Tribunal, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en los que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de otro modo; a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente; siempre y cuando, ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclamó dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.

Puntualmente, el principio de trascendencia, responde a las consecuencias de la nulidad; es decir a la sanción que acarrea la invalidez de algún acto procesal; pues, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales, ésta no solo debe constituir un simple alejamiento o desviación de las mismas; sino que tiene que identificarse si provocó un perjuicio cierto con ese acto tachado de nulo, consecuentemente la nulidad se determina cuando existe algún daño o perjuicio cierto.

Por consiguiente, no puede admitirse la nulidad por la simple nulidad; sino que, a tiempo de establecerse ésta, el juez o tribunal debe apreciar las normas que integran el debido proceso y considerando los presupuestos necesarios que acontezcan en cada caso, determinar o negar la nulidad de algún acto considerando el perjuicio real, cierto e irreparable, que ocasionó al justiciable, el alejamiento de las indicadas formas procesales, que no se encuentran instituidas para satisfacer deseos formales; pues, considerando las características de las nulidades, de acuerdo a la preponderancia del acto tachado de nulo, puede ser convalidado, en consideración a que la sanción con nulidad, constituye una determinación excepcional, cuando el acto tachado de viciado, ocasione un perjuicio que puede ser sólo subsanado con la sanción de la nulidad de ese acto.

En el caso, conforme lo ampliamente anotado, el Tribunal de alzada, pudo evitar la nulidad de la sentencia y resolver la problemática sobre la base de una nueva valoración de los hechos y de la prueba producida, evitando de ese modo una prolongación innecesaria del proceso.

En ese marco, no resultan valederos los fundamentos del Auto de Vista para determinar la anulación de la sentencia, en razón a que las nulidades procesales, tienen sus límites y es ante toda la mesura, la reflexión y aplicación de los principios procesales que rigen a dicho instituto, que están plasmados en nuestra legislación en los arts. 105, 106 y 108 del Código Procesal Civil; más aún, cuando se evidencia agravios en el recurso de apelación interpuesto, relacionados a cuestionar el fondo de la decisión del juez de instancia, que deben ser resueltos, conforme a derecho y al criterio autónomo que tiene el Tribunal de apelación, respecto de las dudas expuestas por la parte apelante.

Basado en el análisis precedente, se concluye que la nulidad determinada por el Tribunal de alzada, no es correcta; toda vez que, se ha excedido en sus facultades de garantista procesal, omitiendo ingresar a resolver el fondo de la causa, cuál era su obligación, determinando la reposición de la causa, afectando con ello, los principios de celeridad y economía procesal e ignorando los principios señalados al exordio, sobre las nulidades; además, de no tomar en cuenta que una nulidad determinada sin el debido sustento, sólo produce la demora en la solución del conflicto judicial.

Por todo lo expuesto, al haberse advertido el incumplimiento de normas públicas de cumplimiento obligatorio y con ello la vulneración del debido proceso en su congruencia, consagrado y protegido en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado y que los motivos traídos en casación son evidentes, con la facultad conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, corresponde la nulidad de obrados, con el propósito de que el Tribunal de alzada, adecue su fallo a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, emitiendo una resolución que resuelva los agravios expresados en apelación.