CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Julio Antonio Cruz Limachi, a través del memorial de demanda que discurre de fs. 105 a 111, reiterado de fs. 125 a 126 vta., promovió el proceso ordinario de acción pauliana y nulidad contra María José Aguilar Canaviri y María Villanueva Mendoza de Canaviri (abuela) “en representación de los menores” AAAC, SCAC y VMAC; admitida que fue la demanda el 13 de octubre de 2022 a fs. 127 de obrados, y una vez citadas las mismas; María Villanueva Mendoza de Canaviri por escrito visible de fs. 147 a 148, se apersonó, contestó negativamente y opuso excepción fuera de plazo legal, por otra parte, María José Aguilar Canaviri mediante escrito de fs. 559 a 562, se apersonó y contestó de forma negativa fuera del plazo otorgado por ley; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto de 30 marzo de 2023, que cursa de fs. 672 vta. a 675, en el que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Potosí, determinó ANULAR obrados hasta la medida de conciliación inclusive, es decir hasta fs. 42 vta., al haberse demostrado la falta de representación legal que le asiste a María Villanueva Mendoza de Canaviri en relación a sus nietos AAAC, SCAC y VMAC; en consecuencia, al no existir legitimación pasiva de la antes mencionada como representante de los menores, se rechaza la medida previa de conciliación.
2. Resolución que al haber sido recurrido en apelación por Julio Antonio Cruz Limachi, según memorial de fs. 678 a 682 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 42/2024, de 05 de abril, corriente de fs. 816 a 822 vta., que CONFIRMÓ el Auto de definitivo de 30 de marzo de 2023. Bajo lo siguientes argumentos:
La abuela materna no funge como representante legal de de los menores de edad demandados, porque no fue designada como tal mediante resolución judicial, por otra parte, si bien ya se había señalado audiencia preliminar, sin embargo, la Juez una vez advertida de la irregularidad existente sobre la inobservancia del acto que no ampara la representación de los menores, no podía ser reparado sino por la via de nulidad y para ello la norma procesal civil no prohíbe expresamente que la misma sea imperativamente de manera escrita, pues la Juez no podía esperar necesariamente hasta la celebración de dicha audiencia, sino que la autoridad judicial de oficio y velando por el interés superior de la niña, niño o adolescente optó por declarar la nulidad procesal.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julio Antonio Cruz Limachi, según escrito visible de fs. 825 a 826 vta., recurso que es objeto de análisis.
