CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casacion y su contestación
1. Del recurso de casación interpuesto por Julio Antonio Cruz Limachi se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Que, en el recurso de apelación se señaló de manera expresa que en la Resolución de primera instancia, no se dispuso ninguna salvedad con relación a la participación de “María José Aguilar Canaviri” quien es mayor de edad y con capacidad jurídica plena, lo cual fue extractado en el considerando I num. 5 del Auto de Vista cuestionado; empero, no mereció pronunciamiento. Por el contrario, se ingresó en error de persona, pues, en el considerando III del Auto objeto del recurso, en su análisis indicó “María José Aguilar Canaviri, por ser mayor de edad; no hace que se convalide la irregularidad procesal que viole el derecho a la defensa de los menores demandados por cuanto la prenombrada no estaba actuando válidamente como representante legal de los menores”; es decir, se confunde a “María Villanueva Mendoza de Canaviri” que es la abuela de los menores, con la demandada “María José Aguilar Canaviri” quien es mayor de edad.
b) Expresó que se transgredió los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil, debido a que, si bien se dispuso la nulidad de obrados por falta de representación legal de 3 menores de edad, no existe ningún motivo para disponer la nulidad de actos donde participó “María José Aguilar Canaviri”, debido a que esta es mayor de edad y con capacidad plena.
En ese sentido, pide se case el Auto de Vista, y se disponga la continuidad del proceso en relación con María José Aguilar Canaviri.
2. Contestación a la demanda.
Mediante escritos de fs. 830 a 831 y de 832 a 833, María Jose Aguilar Canaviri y María Villanueva Mendoza de Canaviri, respectivamente, constestan al recurso de casación con iguales argumentos, de acuerdo a lo siguiente:
Que el recurso de casación planteado no cumple las previsiones contenidas por los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil.
Que el Auto interlocutorio que ameritó la apelación, confirmado por el Auto de Vista recurrido, no coarta el proceso civil, sino que previene nulidades ulteriores, en razón de anular hasta fs. 42 para citar a las futuras demanandadas.
Permite que el proceso conciliatorio siga adelante y se proceda a ordinarizar su demanda si así lo desea el demandante.
No coarta el derecho y la causa, sino que exige el cumplimiento de la formalidad procesal a efectos de no vulnerar derechos y el propio procedimiento.
El Auto de Vista permite desarrollar la causa, no constituye resolución que no permita accionar al demandante el reclamo de sus derechos.
En consecuencia pide que al incumplir con el voto del art. 271, 274.I. num. 3 del Código Procesal Civil, se declare improcedente, por incumplimiento a las formalidades exigidas al efecto.
