CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia, corresponde dar una respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto.
1. El recurrente acusó que en el recurso de apelación se reclamó de manera expresa que en la resolución de primera instancia no se dispuso ninguna salvedad con relación a la participación de “María José Aguilar Canaviri” quien es mayor de edad y con capacidad jurídica plena, lo cual fue extractado en el Considerando I num. 5 del Auto de Vista cuestionado; empero, no mereció pronunciamiento. Por el contrario, se ingresó en error de persona, pues, en el Considerando III del Auto objeto del recurso, en su análisis indicó “María José Aguilar Canaviri, por ser mayor de edad; no hace que se convalide la irregularidad procesal que viole el derecho a la defensa de los menores demandados por cuanto la prenombrada no estaba actuando válidamente como representante legal de los menores”; es decir, se confunde a “María Villanueva Mendoza de Canaviri” que es la abuela de los menores, con la demandada “María José Aguilar Canaviri” quien es mayor de edad.
Al respecto, de antecedentes se constata que, emergente de la media previa de conciliación interpuesta por Julio Antonio Cruz Limachi, que resulto fallida; este a través del memorial de demanda que discurre de fs. 105 a 111, reiterado de fs. 125 a 126 vta., promovió el proceso ordinario de acción pauliana y nulidad sobre la Escritura Pública N° 013/2018, de 08 de enero, sobre renuncia de herencia y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de 27 de septiembre de 2018 que dispuso la exclusión del proceso de los menores de edad AAAC, SCAC y VMAC. Demanda dirigida contra María José Aguilar Canaviri y María Villanueva Mendoza de Canaviri (abuela) “en representación de los menores”.
Bajo ese antecedente se tiene que, de fs. 614 a 615 cursa el Testimonio N° 013/2018, de 08 de enero, realizado ante Notario de Fe Pública N° 9 a cargo de Norka J. Soto Serrudo, por el que, Maritza Canaviri Villanueva en su condición de viuda y madre de los menores AAAC, SCAC y VMAC, al fallecimiento de su esposo y padre Alex Aguilar Canaviri, renuncian expresamente a la herencia que les podría corresponder.
Consecuentemente, a petición de la misma y en representación de sus hijos menores, solicitó se los aparte del proceso ejecutivo que les seguía el ahora recurrente, emergente de ello, mediante Auto de 27 de septiembre de 2018 cursante en copia legalizada a fs. 614 y vta, se dispuso la exclusión de los mismos.
Ahora bien, el recurrente señala que en lo referente a María José Aguilar Canaviri, ésta seria mayor de edad, con capacidad jurídica plena debiendo proseguir el proceso contra ella; sin embargo, nótese que, a momento de la renuncia a la herencia, que fue el 08 de enero de 2018 la indicada no era mayor de edad, toda vez que la certifición a fs. 65 evidencia que la misma nació el 08 de diciembre de 2003, por ende, al momento de la renuncia a la herencia realizada por su madre representándola, contaba con 15 años y 1 mes, siendo a todas luces menor de edad, extensible a la fecha del Auto de 27 de septiembre de 2018, cuando fue excluida del proceso.
Por otro lado, de fs. 559 a 562 de obrados sale la respuesta a la demanda de María José Aguilar Canaviri en la que, además de negar la demanda, conforme al art. 46 del Código Procesal Civil ratifica de forma expresa la renuncia a la herencia que en su momento efectuó su madre, dándola por bien hecha. Así el art. 1016 del Código Civil otorga la capacidad y opción de aceptar o renunciar a la herencia, en este caso de su difunto padre Alex Aguilar Canaviri.
Sobre que el Auto de Vista recurrido, incurre en error de persona porque, confunde a María Villanueva Mendoza de Canaviri” que es la abuela de los menores, con la demandada “María José Aguilar Canaviri” quien es mayor de edad; aquello, no es cierto porque de la lectura de esta resolución en lo reclamado: “María José Aguilar Canaviri, por ser mayor de edad; no hace que se convalide la irregularidad procesal que viole el derecho a la defensa de los menores demandados por cuanto la prenombrada no estaba actuando válidamente como representante legal de los menores”; esta frase, no denota incongruencia o equivocación alguna, debido a que reconoce, que aunque María José Aguilar Canaviri sea mayor de edad, no convalida la irregularidad procesal de la representación en juicio de sus hermanos menores, siendo claro que ella no los representa, sino su abuela quien no estuvo legitimada para ello, al no tener una disposición legal o instrumento jurídico específico que la faculte.
2. Acusó la transgresión de los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil, debido a que, si bien se dispuso la nulidad de obrados por falta de representación legal de 3 menores de edad, no existe ningún motivo para disponer la nulidad de actos donde participó “María José Aguilar Canaviri”, debido a que esta es mayor de edad y con capacidad plena.
Al respecto corresponde ratificar lo señalado en el punto anterior, porque los actos en los que participó la mencionada fueron originados a partir de la renuncia a la herencia efectuada a través de su madre, que a su vez fueron ratificados por ella posteriormente.
Por otro lado en la demanda se pretende la nulidad de una renuncia de herencia y consecuente la exclusión del proceso ejecutivo de éstos, lo que conlleva a que el resultado, incidirá o repercutirá directamente sobre todos ellos; en consecuencia, no se puede pretender tramitar la causa sobre uno, cuando los otros hermanos tienen un interes directo sobre las resultas del mismo.
En otras palabras, deben estar integrados a la demanda al tener intereses conexos con el resultado del proceso, no siendo lógico o lícito tramitar sólo con uno, cuando se encuentran controvertidos los derechos de todos en el resultado final de la causa. Debiendo en su caso uniformarse la pretensión a efectos de no vulnerar los intereses de todos los hermanos.
Nótese que de ninguna manera se priva del derecho que pueda reclamar el recurrente, sino que ante una irregularidad marcada al no tener la abuela el mandato o representación legal sobre los menores, se configuraría indefensión sobre estos, siendo irrelevante que ya se hubiera señalado la audiencia preliminar, porque no se puede convalidar un acto que de inicio, vició el procedimiento llevado a cabo, correspondiendo su anulación, en interes superior de la niña, niño y adolescente.
Esta interpretación favorable, responde a la protección prioritaria que brinda el Estado a los sectores vulnerables de la sociedad, entre ellos, la niñez; en ese sentido, el art. 60 de la Constitución Política del Estado que establece como deber del Estado, la sociedad y la familia, garantiza la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; y, el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Entonces, con la nulidad dispuesta no se evidencia vulneración alguna al derecho de accionar del demandante o que no se encuentre comprometidos en el resultado final, los derechos de los otros hermanos no intervinientes.
Bajo ese marco constitucional, corresponde a todo administrador de justicia, anteponer la defensa de los derechos de los sectores más vulnerables, brindando la solución que más le favorezca; claramente, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos de terceros. No correspondiendo mayores argumentos al respecto.
Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso y la interpretación judicial cursante en obrados, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
