CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Marín Mena Pérez Chávez y Roxana Ledezma Maldonado de Pérez, a través de su representante legal Rubén Wilfredo Alcalá Santos, mediante escrito que cursa de fs. 155 a 157 vta., subsanado a fs. 160 y vta., y a fs. 163 y vta., planteó demanda de resolución de contrato y devolución de dinero contra Vladimir Ledezma Vidaurre, María Elena Vidaurre Díaz de Ledezma, Vladimir Nelzon y Celia Elizabeth, ambos Ledezma Maldonado, quienes presentaron su apersonamiento por escrito a fs. 172, ofreciendo la devolución del dinero a través de memorial a fs. 181; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 126/2023, de 13 de noviembre, corriente de fs. 530 a 539 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda principal de resolución de contrato, PROBADA en parte la pretensión de restitución total de la suma entregada en calidad de anticipo por el contrato de trabajo de 17 de junio de 2019, debiendo restituir los demandados la suma de Bs. 23.218,33, en el plazo de 5 días computables desde la ejecutoría de la presente acción; así como PROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios, a ser cuantificados en la sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marín Mena Pérez Chávez y Roxana Ledezma Maldonado de Pérez, a través de su representante legal Rubén Wilfredo Alcalá Santos según memorial de fs. 545 a 550, y originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 77/2024, de 14 de marzo, visible de fs. 576 a 583 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 126/2023, de 13 de noviembre, corriente de fs. 530 a 539 vta., declarando PROBADA en parte la pretensión de la restitución de la suma total entregada en calidad de anticipo a Vladimir Nelson Ledezma, debiendo restituir los demandados el monto de Bs. 28.218,33, que deberá ser efectivo en el plazo de 5 días desde la ejecutoría de la Sentencia; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) La documental de fs. 5 a 14, acredita la cancelación de montos económicos en favor del contratado por el avance realizado en el inmueble de propiedad de los demandantes, de lo que se extrae que, de no haber existido avance, no habría la posibilidad de generar lo pagos realizados por la demandante, conforme lo acordado en el contrato a fs. 4; documentales a las que se suman las de fs. 131 a 135, ratificadas de fs. 174 a 180, consistente en fotografías del bien inmueble objeto de contrato, de las que se percibe el avance de la construcción sobre obra fina de revoque de la planta baja, primer y segundo piso y terraza del edificio de propiedad de la actora.
b) A las fotografías que fueron tomadas el 05 de febrero de 2020, se suman las declaraciones testificales de fs. 238 a 241, que afirman, uno de ellos haber coadyuvado con el revoque, hasta la conclusión de la primera, segunda y tercera planta; y otro, quien realizó trabajos de plomería en el inmueble; manifestando que pudo evidenciar los trabajos de estucado y revoque en el interior de la vivienda. De ahí que, concluyó estableciendo que, si bien a los testigos no les consta la fecha en que fue realizada la obra fina, aludiendo que dicho trabajo hubiera sido realizado por otras personas, sosteniendo su versión en el documento a fs. 361; dicha documental consistente en un contrato privado de mano de obra, fue suscrito el 07 de febrero de 2020, dos días después de haberse realizado la obra de estucado del inmueble objeto del contrato de 17 de junio de 2019; siendo que por fotografías de fs. 131 a 135, ratificadas de fs. 174 a 180, para el 05 de febrero de 2020, ya se encontraban realizados los ítems de yesado y estucado de la planta baja, primer, segundo piso y terraza del inmueble; aspectos que desvirtúan los argumentos de la demandante, en relación a que el demandado no realizó ningún trabajo, ello sumado a la prueba pericial que registra como pendiente de realización o ejecución el revoque interior de dichas plantas; por el contrario, acreditan la veracidad de las afirmaciones del demandado en relación a que se ejecutó de forma parcial la obra fina del inmueble; trabajo que debe ser retribuido, conforme a la regulación del art. 46.I de la Constitución Política del Estado.
c) La afirmación efectuada en la demanda, en cuanto a que el demandado pese a la insistencia no cumplió con el trabajo comprometido, causándole perjuicio al habérsele cancelado más de la suma pactada, en un total de Bs. 41.900, no fue objetada por el demandado; tampoco se aportó prueba alguna para establecer que los documentos de fs. 6 y 14, de 20 de septiembre de 2019, constituyen un solo pago en favor del demandado; en tal sentido, al establecer el juez de la causa un monto de Bs. 36.900 del pago establecido al demandado por incumplimiento del contrato, vulneró los derechos de la parte apelante, respecto de la debida valoración probatoria en cuanto al pago correspondiente al servicio brindado, siendo que, conforme a los recibos de fs. 5 a 14, el pago efectivamente asciende a Bs. 41.900; debiendo considerar la parte apelante que de dicho monto se descontará el monto fijado de Bs. 13.681,67 a favor del demandado por el trabajo realizado.
d) Sobre el resarcimiento del daño, la parte apelante no estableció normativamente qué derecho procedimental o sustancial fue vulnerado con la determinación asumida en sentencia, sobre la averiguación de los daños ocasionados en ejecución de sentencia; además, la prueba pericial no dispuso a procedencia de la cuantificación de los referidos daños; aspecto que no fue reclamado por la parte demandante en su oportunidad.
3. El fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marín Mena Pérez Chávez y Roxana Ledezma Maldonado de Pérez, a través de su representante legal Rubén Wilfredo Alcalá Santos, según escrito de fs. 585 a 590, recurso que es objeto de análisis.
