AS/0571/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0571/2024

Fecha: 11-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que los recurrentes, acusaron lo siguiente:

a) El Tribunal de alzada justifica al juez de primera instancia; empero, dejando de lado el debido proceso, efectuó una incorrecta interpretación del art. 201 del Código Procesal Civil, para justificar el mal proceder de la autoridad judicial, sin detenerse a analizar los motivos y petitorios distintos de cada recurso, reuniéndolo en uno solo; hecho que no es correcto, ya que en los referidos medios de impugnación, se expuso y reclamó varias anomalías efectuadas por el juez de la causa; de la siguiente forma: i) Por memorial de fs. 396 a 397, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 25 de julio de 2023, solicitando que se revoque y se emita resolución, conforme al art. 202 del Código Procesal Civil; ii) Mediante escrito de fs. 476 a 478, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 03 de octubre, impetrando que no se retrase más la acción con aclaraciones y complementaciones que no fueron solicitadas; además, se pronuncie y disponga la aceptación o rechazo fundado a la solicitud del Otrosí del memorial de 21 de septiembre; iii) En audiencia complementaria de 06 de octubre de 2023, se interpuso el recurso antes señalado, solicitando se prosiga la referida audiencia y emita sentencia; iv) Finalmente, por memorial de fs. 508 a 509 se solicitó que se aparte el dictamen pericial, porque no cumplía con los 5 puntos de pericia dispuestos.

El Tribunal de alzada, solo consideró la exposición de los hechos, en la que se hizo referencia a la prueba pericial; sin embargo, a tiempo de interponer los recursos de reposición bajo alternativa de apelación, existen cuatro solicitudes diferentes, esto en razón a que, el juez de origen retardó la causa injustificadamente, suspendió actuados procesales, aprobó el informe pericial fuera del plazo dispuesto por ley, señaló audiencia complementaria en más de una oportunidad; aspectos que no fueron analizados por el referido Tribunal.

b) Alegó que nunca manifestó estar en desacuerdo con la prueba pericial, incluso acompañó a los peritos a la inspección del inmueble, ocasiones en que la parte demandada no asistió; empero este aspecto no fue tomado en cuenta por los de alzada; no obstante, la prueba pericial fue realizada de manera irregular, sin tomar en cuenta los datos recabados en inspección judicial, menos la información y documentos entregados al perito que solo buscó favorecer “al demandado” (sic) y no de manera imparcial a ambas partes; las observaciones que se efectuaron al respecto, no fueron absueltas.

c) Refirió que los de alzada, no tomaron en cuenta las observaciones complementarias y aclaraciones que se efectuó al informe pericial, mismas que no fueron aclaradas por la perito; además, “…el documento que se le entregó una copia en la inspección que efectuó la perito, tampoco fue valorado en segunda instancia…”, ni la mala actitud de la aludida profesional, que negó haber efectuado una inspección del bien inmueble, presentando al respecto una nota, como si no se hubiese apersonado en la referida vivienda; aspecto que fue aceptado sin correr traslado, disponiendo y conminándoles a efectuar otra inspección y realizada la misma, se adujeron excusas para presentar el informe correspondiente, entre ellas, el hecho que debían estar presentes ambas partes, siendo que ya se habían efectuado 4 inspecciones, entre ellas, la audiencia de inspección judicial, en la que estuvo presente el demandado.

d) Acusó que, no se efectuó un análisis de la prueba cursante en obrados, “…menos que la perito ha realizado una valoración probatoria errónea en favor de la parte contraria y no así de la parte demandante…”; aspecto que oportunamente se hizo conocer al juez de la causa, que nunca fue tomado en cuenta.

e) Adujo que, el análisis efectuado en segunda instancia, contraviene lo dispuesto en el art. 201 del Código Procesal Civil y que el juzgador de primera instancia, nunca examinó el peritaje, por el contrario “…solo esperaba las impugnaciones de las partes”; toda vez que, la normativa no prevé la posibilidad de varias complementaciones y aclaraciones del informe pericial; cuando a la primera observación, la autoridad judicial, debió exigir la respectiva aclaración para luego resolver en sentencia; aspecto sobre el que, el tribunal de alzada no se pronunció; al contrario, lo justifican indicando que la prueba pericial se efectúa para llegar a la verdad material.

f) Refirió que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que el juez de la causa, no solicitó complementación de oficio al informe pericial, menos buscó la verdad material, permitiendo que los peritos presenten sus informes fuera de plazo y se limitó a fijar audiencia para luego suspenderlas, a sabiendas que el informe pericial no había sido presentado y se encontraba “algún” recurso pendiente de resolución; mucho menos aplicaron los principios de celeridad e inmediatez; todo lo contrario, usó como excusa la prueba pericial para retardar la presente causa y favorecer al demandado.

g) Alegó que, los vocales no consideraron que el demandado cobró incluso más del dinero acordado por la obra, con la promesa de efectuar el trabajo, razón por la que, en el contrato figuran garantes; además el informe pericial de fs. 144 a 154, efectuado el 19 de junio de 2020, que si bien evidencia parte del estucado, dicho trabajo fue efectuado por otras personas contratadas por parte suya.

Los testigos de descargo no pudieron respaldar la fecha exacta de los trabajos efectuados y las fotografías a las que se hace referencia, no demuestra que se estuviera trabajando en el inmueble; máxime si, son susceptibles de edición y manipulación, por lo que no pueden considerarse, menos aún valorarse como prueba que permita establecer la verdad material.

h) El tribunal de alzada, efectuó una errónea valoración de la prueba; puesto que, para respaldar el monto que supuestamente corresponde reconocer al demandado, se remiten al informe pericial mal efectuado, que nunca fue aclarado ni complementado sobre las observaciones efectuadas por parte suya, ya que, en ningún momento se habría acordado que su persona correría con los gastos de un ayudante albañil, como tampoco el demandado instaló las puertas o ventanas, trabajos que, oficiosamente, la perito le atribuye al demandado, sin fundamento o mínimamente la data de los referidos trabajos, menos con documentos idóneos; basándose incluso en fotografías tomadas con un celular, determinando un periodo de trabajo sin respaldo de prueba y la declaración testifical es contradictoria porque no dan referencias de la fecha exacta o referencial de cuando realizaron los trabajo en el inmueble.

i) Los vocales no toman en cuenta que los efectos de la resolución de contrato, conlleva la devolución de los anticipos otorgados, más el pago de daños y perjuicios, mismos que debían ser cuantificados por la perito designada; de cuyo trabajo refirió que estuvo mal efectuado, pues si bien el informe pericial fue observado y se solicitó su complementación en cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios, nunca fue complementada y pese a ello, el juez de origen no solicitó la cuantificación de los mismos, en detrimento de sus facultades establecidas en el art. 201.III del Código Procesal Civil, aprobando el informe, pese a sus falencias y su falta de complementación y aclaración; empero que determinó la existencia de daños y perjuicios por la paralización de la obra por culpa del demandado, por ende, debía cuantificarlo.

El juez de primera instancia, tenía la obligación de exigir la cuantificación de los daños y perjuicios, en virtud de las observaciones efectuadas y con el propósito de evitar otro proceso; considerando la retardación en el caso, a causa de un informe pericial que no cuenta con todos los puntos de pericia resueltos.

Con esos argumentos, solicitó que “…se disponga la inmediata Devolución Total del monto de Bs. 41.900 (Cuarenta y Un Mil 00/100 Bolivianos) sea más el pago de Daños y Perjuicios. Asimismo se resuelva las apelaciones en efecto

diferido, MANTENIENDO INCÓLUME las demás disposiciones…” (El resaltado corresponde al texto original).

2. De la contestación al recurso de casación.

Por proveído de 01 de abril de 2014, de fs. 591, se corrió en traslado el recurso de casación para el pronunciamiento de la parte contraria; no obstante, su notificación, los demandados no contestaron.