AS/0571/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0571/2024

Fecha: 11-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con carácter previo es pertinente hacer notar que, el recurso de casación objeto de análisis, es confuso y reiterativo, emplea elementos subjetivos, carece en absoluto de técnica recursiva y no contiene una secuencia ordenada que permita una mejor comprensión de las pretensiones de fondo, razón por la que, para mejor entendimiento de su contenido, se ha identificado los argumentos en incisos a) al i), en el afán de dar una respuesta más precisa a las cuestiones acusadas; sin embargo, pese a la falta de pericia recursiva, estando admitido el recurso de casación y en aplicación del principio de acceso a la justicia, se procederá a dar respuesta a los motivos expuestos.

1. En los argumentos identificados en el inciso a), los recurrentes acusaron la incorrecta interpretación del art. 201 del Código Procesal Civil, para justificar el mal proceder del juez de primera instancia, sin analizar que los motivos y petitorios de cada uno de los 4 recursos, eran distintos, resolviéndolos de manera conjunta; recursos en los que acusó la retardación de la causa sin justificación, la suspensión de actuados procesales, la aprobación del informe pericial fuera de plazo dispuesto por ley y el señalamiento de audiencia complementaria en más de una oportunidad.

Sobre lo anterior, revisado el Auto de Vista recurrido, se observa que en su Considerando II, sintetizó los argumentos de las apelaciones diferidas de fs. 396 a 397, 476 a 478, 482 a 485 y 508 a 509 y dio respuesta, refiriendo que los argumentos vertidos en relación a los 4 recursos interpuestos por los demandantes, tenían como factor común la vulneración establecida en los arts. “1.202 y 368 del Código Procesal Civil” (sic), vinculado al debido proceso en su componente debida fundamentación y motivación; al sostener reiteradamente que la autoridad judicial, debió alejarse de las conclusiones emitidas en el informe pericial e ingresar a emitir de forma pronta y oportuna, resolución en sentencia, considerando que se hubiera generado dilación en la presente causa, al establecer continuamente informes complementarios sobre la prueba pericial; bajo ese marco, desarrolló los fundamentos que le llevaron rechazar las pretensiones de los recurrentes.

No obstante, en señal de inconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada, los recurrentes recurrieron de casación el Auto de Vista, respecto de lo resuelto en relación a los recursos de apelación en efecto diferido; cuando por mandato del art. 344 del Código Procesal Civil, “I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”, previsión de la que se entiende con claridad que, contra las resoluciones mencionadas, únicamente procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, no contempla la posibilidad de recurrir de casación.

En ese sentido orienta la jurisprudencia citada en el Considerando anterior, al precisar que el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, entendiéndose por Auto definitivo aquel que corta todo procedimiento ulterior de juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso y causan estado. Claramente, el Auto de Vista N° 77/2024, de 14 de marzo, respecto de lo resuelto en relación a los recursos de apelación en efecto diferido de fs. 396 a 397, 476 a 478, 482 a 485 y 508 a 509, no ingresan dentro del catálogo de autos definitivos.

En consecuencia, es claro que los recurrentes, han agotado los medios de impugnación permitidos por la norma citada, para anular o dejar los Autos que fueron apelados y concedidos en efecto diferido, constituyéndose el Auto de Vista N° 77/2024, de 14 de marzo, que resolvió la apelación en el efecto señalado, en el último recurso permitido por ley; por ello, no corresponde en casación ingresar a considerar los argumentos del recurso de casación, que están destinados a impugnar una resolución que no es recurrible en casación.

2. En los argumentos contenidos en los incisos b), c) y d), la parte recurrente efectúa consideraciones de índole subjetivo, al referir por ejemplo, que nunca manifestó que estuviera en desacuerdo con la inspección del inmueble, que incluso acompañó a los peritos a la inspección del inmueble, aspecto sobre el cual acusa que no fue tomado en cuenta por los de alzada; o, que no consideraron la mala actitud de la perito que niega haber efectuado la inspección del bien inmueble, presentando al respecto una nota, como si no se hubiese apersonado en la referida vivienda; o, que no se efectuó un análisis de la prueba cursante en obrados, menos que la perito realizó una valoración probatoria errónea en favor de la parte contraria y no así de la demandante; corresponde establecer que, el recurso de casación se constituye en un medio de impugnación, que efectúa un control de legalidad de las actuaciones del tribunal inferior; de ahí que, en el recurso de casación el impetrante deberá acusar la infracción legal cometida al momento de resolver la alzada, si el recurso fuera planteado en el fondo, o la violación de las formas esenciales del proceso, si fuera interpuesto en la forma.

En el caso, las cuestiones precedentemente señaladas, extraídas del recurso de casación objeto de análisis, son cuestiones subjetivas, manifestaciones del criterio personal de la parte recurrente, que no contienen relevancia casacional, ni sustento jurídico; es decir, no se constituyen en acusaciones de infracción legal, que ameriten el pronunciamiento de este Tribunal; en consecuencia, no corresponde hacer mayores consideraciones al respecto.

Por otro lado, en los incisos señalados, el recurrente acusa: i) Que la prueba pericial fue realizada de manera irregular, sin tomar en cuenta los datos tomados e inspección judicial, menos la información y documentos entregados al perito que solo buscó favorecer “al demandado” (sic) y no de manera imparcial a ambas partes; ii) Que los de alzada, no tomaron en cuenta las observaciones complementarias y aclaraciones que se efectuó al informe pericial, mismas que no fueron aclaradas por la perito; además, “…el documento que se le entregó una copia en la inspección que efectuó la perito, tampoco fue valorado en segunda instancia…”, ni la mala actitud de la perito que niega haber efectuado una inspección del bien inmueble, presentando al respecto una nota, como si no se hubiese apersonado en la referida vivienda; aspecto que fue aceptado sin correr traslado, disponiendo y conminándoles a efectuar otra diligencia y realizada la misma, se adujeron excusas para presentar el informe correspondiente, entre ellas, el hecho que debían estar presentes ambas partes, siendo que ya se habían efectuado 4 inspecciones, entre ellas, la audiencia de inspección judicial, en la que estuvo presente el demandado; al respecto, es preciso establecer lo siguiente:

Una prueba del avance del proceso, es el principio de preclusión procesal, de acuerdo al cual, dentro de cada etapa procesal las partes cuentan con facultades previstas por la ley, que pueden ser ejercitadas dentro de los plazos establecidos al efecto, bajo alternativa de extinguirse; así, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o etapa correspondiente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

Sobre el particular, el art. 16 de la Ley N° 025, establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

Por otro lado, el principio de impugnación de los actos jurídicos procesales, que tiene rango constitucional, conforme prevé el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, con la finalidad de que las partes puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben ejercer las partes, de las decisiones del Órgano jurisdiccional.

La preservación de los principios procesales coadyuva en la aplicación e interpretación de la Ley procesal, por ello corresponde observarla a tiempo de la resolución de las causas, en armonía con los valores, derechos y garantías previstos por la Ley fundamental.

Lo anterior, guarda relación con el art. 270.I del Código Procesal Civil, que establece: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; previsión que nos lleva a concluir que, tiene como finalidad, la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia ni otros actuados procesales anteriores.

En el caso, el informe pericial de fs. 346 a 356, fue observado por los demandantes por memorial de fs. 362 a 365, pretensión que dio lugar a su aclaración por parte del perito designado, que de igual forma fue observado por la parte recurrente; respecto de lo cual, mediante Auto de 12 de julio de 2023, de fs. 386 a 389 vta., el juez de la causa, dispuso la complementación del dictamen pericial, tomando en cuenta los aspectos y recomendaciones efectuadas; a cuyo mérito, señaló audiencia de realización de dictamen pericial, que posteriormente fue modificada por Auto de 25 de julio de 2023, de fs. 392, contra la que, la parte recurrente, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelto por Auto de 18 de agosto de 2023, que rechazó el recurso de reposición. Finalmente, concedida la apelación en efecto diferido, fue resuelta por Auto de Vista N° 77/2024, de 14 de marzo, que no dio curso a lo pretendido por los recurrentes.

Nótese que, los recurrentes agotaron la vía legal establecida por la ley para impugnar el informe pericial; y, conforme se señaló en el punto 1 del presente análisis, las resoluciones emergentes de recursos de reposición con alternativa de apelación, no son recurribles de casación; en consecuencia, las acusaciones que la parte recurrente efectúa sobre el informe pericial, atacando este acto de forma directa, refiriendo que éste fue realizado de manera irregular, no corresponde sean resueltos en casación, de acuerdo a las consideraciones efectuadas.

3. En el inciso e), la parte recurrente, acusó que el análisis efectuado en segunda instancia, contraviene lo establecido por el art. 201 del Código Procesal Civil y que el juzgador de primera instancia, nunca examinó el peritaje, por el contrario “…solo esperaba las impugnaciones de las partes”; toda vez que, la normativa no prevé la posibilidad de varias complementaciones y aclaraciones del informe pericial; cuando a la primera observación, la autoridad judicial, debió exigir la respectiva aclaración para luego resolver en sentencia; aspecto sobre el que, el tribunal de alzada no se pronunció; al contrario, lo justifican indicando que la prueba pericial se efectúa para llegar a la verdad material; sobre el particular, corresponde establecer lo siguiente:

Los recurrentes, incurren en imprecisiones al acusar que el tribunal de alzada, contravino lo establecido por el art. 201 del Adjetivo Civil, normativa que está referida a la entrega del dictamen; no obstante, no especifica de qué modo habría sido infringido, transgredido o incumplido por el referido tribunal, más aun considerando que el referido precepto, no es de aplicación en segunda instancia, al establecer lo siguiente: “I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia. III. La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje”.

Nótese que, la norma glosada no es de aplicación del tribunal de alzada, sino del juez de primera instancia; en consecuencia, mal puede acusar la parte recurrente, en casación, la contravención de la norma citada, siendo, por lo tanto, incongruente este motivo de recurso.

En cuanto a que el juzgador de primera instancia nunca examinó el peritaje y sólo “esperaba” que las partes impugnen dicho actuado, debe reiterarse que es una afirmación subjetiva, producto del sentir de la parte recurrente, que carece de sustento fáctico y jurídico, al igual que lo referido en cuanto a que la normativa no prevé la posibilidad de que se disponga varias complementaciones y aclaraciones del informe pericial, así como, respecto de que la autoridad judicial debió exigir la respectiva aclaración, para luego resolver en sentencia; aspectos que, no contienen sustento jurídico y por lo tanto, constituyen motivos de revisión por parte de este Tribunal, primero por lo referido reiteradamente, en sentido que los aspectos relativos al informe pericial, ya fueron resueltos por los medios de impugnación previstos por ley; segundo, porque los recurrentes no expresan la razón de su acusación; es decir, lo que pretenden; pues resulta irrelevante que el juez hubiera solicitado una o varias aclaraciones al informe pericial, más allá de si está o no permitido por ley, ello no conlleva la vulneración de derecho alguno; máxime si fue dispuesto, precisamente para lograr un informe completo y suficiente; ahora, plantear lo referido en casación, al margen de ser extemporáneo no da lugar a la modificación del fallo, mucho menos la nulidad de obrados, porque no se constituye en un aspecto que vicia el procedimiento o vulnere derechos de las partes; máxime, si como se refirió, la parte recurrente no expresa donde radica la infracción, la vulneración y el perjuicio que le ocasionó el que el juez de primera instancia obrara de esa manera y no fue corregido en alzada.

Por lo expuesto, claramente el motivo del recurso de casación de análisis es infundado.

4. En cuanto a lo alegado en los incisos f) y g), en los que se acusó que el tribunal de apelación no tomó en cuenta que el juez de la causa, no solicitó complementación de oficio al informe pericial, menos buscó la verdad material, permitiendo que los peritos presenten sus informes fuera de plazo; por otro lado, que los vocales no consideraron que el demandado cobró incluso más del dinero acordado por la obra, con la promesa de culminarla, razón por la que en el contrato figuran garantes, corresponde mencionar que estos aspectos no fue reclamado en apelación, razón por la que los vocales de alzada no emitieron criterio alguno; en consecuencia, este Tribunal tampoco puede pronunciarse, en el entendido que su campo de acción está circunscrito por los motivos expuestos en el recurso de casación, en relación con lo resuelto por el tribunal de apelación.

En cuanto a que el informe pericial de fs. 144 a 154, efectuado el 19 de junio de 2020, si bien evidencia parte del estucado, dicho trabajo fue efectuado por otras personas contratadas por parte suya; además que los testigos de descargo no pudieron respaldar la fecha exacta de los trabajos efectuados y las fotografías a las que se hace referencia no demostrarían que se estuviera trabajando en el inmueble, más aun si son susceptibles de edición y manipulación, por lo que no pueden considerarse ni valorarse como prueba que permita establecer la verdad material; corresponde señalar lo siguiente:

El Auto de Vista recurrido, en relación a la resolución de los agravios expuestos en apelación, en el num.3, estableció sobre los puntos 1 y 4 del recurso de apelación, referidos a la errónea valoración probatoria por parte de la autoridad judicial en relación a la prueba testifical de descargo y que el informe pericial no hubiese absuelto los puntos de pericia, por lo que, mal podría atribuírsele trabajos realizados en favor del demandado y que, conforme al informe pericial de fs. 144 a 154, se hubiese contratado otro personal para finalizar el revoque de todo el inmueble, ítem que no habría sido cumplido por el demandado, aspecto respaldado por la documental de fs. 361, de 7 de febrero de 2020; a la luz de la cláusula quinta del contrato de 19 de junio de 2019, analizando los recibos de fs. 5 a 14, concluyó que estos acreditan la cancelación de montos económicos en favor del contratado, por el avance realizado en el bien inmueble, remarcando al respecto que, de no haber existido avance, no existiría la posibilidad de generar los pagos realizados. Documentales que fueron analizadas juntamente con las de fs. 131 a 135, ratificadas de fs. 174 a 180, consistente en fotografías del inmueble objeto de proceso, observando en ellas el avance de la obra fina del inmueble, concretamente, revoque de las plantas baja, primer, segundo piso y terraza, remarcando que dichas fotografías fueron tomadas el 5 de febrero de 2020, prueba a la que adicionó las declaraciones testificales de fs. 238 a 241, en las que el testigo Andy Wilson Ledezma Dorado, manifestó haber coadyuvado con la realización del revoque (estucado) hasta la conclusión de la primera, segunda y tercera planta; argumento afirmado en el mismo sentido por el testigo Alver Milton Ledezma Maldonado, quien realizó trabajos de plomería en el referido inmueble y manifestó que evidenció los trabajos de estucado y revoque en el interior del bien inmueble; de ahí que, si bien los demandantes señalaron que a los testigos no les constaría la fecha en que fue realizada la obra fina de estucado, aludiendo que dicho trabajo fue realizado por otras personas y no por el demandado, sustentando su versión en el documento a fs. 361, estableció que dicha documental consistente en un contrato privado de mano de obra, que fue suscrito el 07 de febrero de 2020, dos días después de haberse realizado la obra de yesado y estucado del inmueble y que de las fotografías de fs. 131 a 135, ratificadas de fs. 174 a 18, se observó que para el 05 de febrero de 2020, ya estaban realizados los ítems de yesado y estucado de la planta baja, primer, segundo piso y terraza del inmueble; aspectos que desvirtuaron los argumentos de los demandantes en cuanto a que el demandado no hubiese realizado ningún trabajo.

Por otro lado, refirió que, conforme a la prueba pericial ofrecida por la parte demandante de fs. 144 a 145, no se registraba como pendientes de realización, el revoque interior de dichas plantas, “…pruebas que independientemente de la valoración de la prueba pericial de oficio (…) acreditan las aseveraciones del demandado…”, en cuanto a la ejecución parcial de la obra fina, emergente del contrato de 17 de junio de 2019.

De lo referido supra, se observa con claridad los elementos probatorios que formaron en el Tribunal de alzada, la convicción necesaria para fallar de la forma en que lo hizo; explicó las razones por las que consideró que el trabajo de obra fina en el inmueble, fue realizado por el demandado y no por terceras personas, como afirman los demandantes; los testigos a los que hizo referencia, si bien no establecieron la fecha exacta de los trabajos efectuados; sin embargo, afirmaron, uno de ellos, haber colaborado con el trabajo y otro, que pudo evidenciar el trabajo de obra fina; ello sumado a las fotografías adjuntas, e incluso a la pericia presentada por los propios demandantes de fs. 144 a 154, que no registra como pendientes de realización o ejecución, el revoque del interior del inmueble.

En consecuencia, no se advierte error en la valoración efectuada por los de alzada; más aún considerado que, los juzgadores de instancia son libres en la apreciación y valoración de las pruebas en las que fundan su decisión, así como la determinación de los hechos que ellas demuestran, estableciendo el grado de convencimiento que puedan producir a efectos del reconocimiento o no de una determinada situación jurídica, incensurables en casación a no ser que los jueces de grado incurran en error de hecho o de derecho; no obstante, en la especie los recurrentes, se limitaron a referir que el informe pericial de fs. 144 a 154, si bien evidencia parte del estucado, dicho trabajo fue efectuado por otras personas, aspecto que no desvirtúa lo analizado por el Tribunal de alzada, quien refiriendo fechas, en conexitud con la prueba descrita, concluyó señalando que ese trabajo fue efectuado por el demandado; lo contrario, los recurrentes no lograron desvirtuar esa conclusión.

Por otra parte, simplemente señalaron que las declaraciones testificales no respaldan la fecha exacta de los trabajos y que las fotografías no demuestran el trabajo en el inmueble, máxime si estas, son susceptibles de manipulación; constituyéndose estas acusaciones, apreciaciones sin sustento, insuficientes para modificar la resolución de alzada.

5. En cuanto a los argumentos contenidos en el inciso h), referidos a la errónea valoración de la prueba, corresponde precisar que, para denunciar este extremo, la parte debe expresar con claridad, si el error cometido es de hecho o de derecho, en el entendido que el primero se presenta cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por ley; en otras palabras, consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba; aspectos que no fueron considerados por los recurrentes, limitándose a referir escuetamente que el Tribunal de alzada efectuó una errónea valoración de la prueba, porque para respaldar el monto que corresponde reconocer al demandado, se remiten al informe pericial mal efectuado, que nunca fue aclarado ni complementado; empero, no establece, de acuerdo a las consideraciones precedentes, primero, si se trata de un error de hecho o de derecho y segundo, donde radicaría el supuesto error, limitándose a señalar de manera subjetiva que el aludido informe está mal elaborado; argumentos insuficientes para modificar la determinación de alzada.

Al margen de ello, sobre lo referido por los recurrentes en cuanto a que no se habría acordado la contratación de un ayudante de albañil y el pago de sus gastos, como tampoco el demandado habría puesto las puertas y ventanas, trabajos que, oficiosamente, la perito le atribuye al demandado, sin fundamento o mínimamente la data de los referidos trabajos, menos con documentos idóneos; son afirmaciones impertinentes por cuanto, como se refirió anteriormente, en casación no se está discutiendo si el informe pericial es correcto o no; dado que dicho actuado procesal, ya fue motivo de impugnación por los medios legales correspondientes.

6. Finalmente, en cuanto a lo referido en el inciso i), sobre los daños y perjuicios, el Tribunal de alzada concluyó que la parte apelante, no estableció normativamente qué derecho procedimental o sustancial fue vulnerado con la averiguación de los daños ocasionados, en ejecución de sentencia; además, hizo mención que ante los puntos de pericia establecidos el 5 de enero de 2023, concretamente sobre el 4, que ordenó: “Deberá establecer si habiendo existido paralización de la obra fina por parte del SR. Vladimir Ledezma Maldonado, si se hubiesen realizado por este aspecto daños y perjuicios que hubieren sido imputables al indicado señor”, no se dispuso que se proceda a establecer la cuantificación de los daños, aspecto que, no fue reclamado u observado por la parte demandante en el momento procesal oportuno, consiguientemente, ese aspecto, no tuvo asidero.

La mención anterior, demuestra que el Tribunal de alzada absolvió de manera clara y precisa el agravio referido a la cuantificación de daños y perjuicios; criterio que es compartido por este Tribunal; toda vez que, dicho pago ha sido dispuesto en la resolución de primera instancia y confirmada en segunda instancia, ordenando que sean cuantificados en ejecución de sentencia; de ahí que, no se comprende cual la vulneración que pudo sufrir la parte apelante, siendo inoportuna la acusación en cuanto a la supuesta falencia del informe pericial, que a criterio suyo, debió efectuar una liquidación sobre estos aspectos por orden de la autoridad judicial; empero, al estar ordenado su pago, no se observa vulneración alguna. No es evidente entonces, que los de alzada no hubiesen tomado en cuenta ese aspecto.

Respecto de la devolución de anticipos a los que hace referencia la parte recurrente, se constituye en un aspecto nuevo, que no fue de conocimiento del tribunal de apelación, por lo tanto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el particular.

De lo expuesto, se concluye que los argumentos traídos en casación, no acreditan la incorrecta aplicación o interpretación de normas; o, error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; en consecuencia, no son suficientes para modificar la decisión asumida en alzada; correspondiendo en ese mérito, emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.