CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María Lisbeth León Quintana y José León Soliz, por si y en representación de Mirtha León Quintana de Aramayo, mediante escrito que cursa de fs. 742 a 744 vta., planteó demanda ordinaria de reivindicación contra Carminia Susana Claros Aguilar y María del Rosario Padilla Gutiérrez, quienes una vez citadas: la primera, mediante memorial saliente de fs. 782 a 784, contestó negativamente y opuso excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y prescripción, que fueron resueltas mediante Auto de 10 de agosto de 2023, emitido en audiencia preliminar, cursante a fs. 869 y vta.; y la segunda, ante su incomparecencia, fue declarada rebelde, mediante Auto de fs. 793; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 193/2023, de 25 de septiembre, cursante de fs. 983 vta. a 987 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Lisbeth León Quintana y José León Soliz, por si y en representación de Mirtha León Quintana de Aramayo, mediante memorial que corre de fs. 1003 a 1012 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 118/2024, de 02 de abril, visible de fs. 1345 a 1350 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; sin costas ni costos por no haber intervenido la parte adversa; determinación asumida sobre la base de los siguientes argumentos:
a) Se constató que el juez de la causa a tiempo de emitir la sentencia de fs. 983 vta. a 987 vta. de obrados, estableció los elementos probatorios producidos y considerados a tiempo de realizar la fundamentación jurídica y emitir la parte resolutiva de la misma, constatando la existencia de congruencia interna y externa.
b) El juez de primera instancia, explicó en la sentencia que, a tiempo de realizar la inspección judicial, no logró tener certeza respectiva a los fines de corroborar si las propiedades colindantes al inmueble objeto de la pretensión, correspondían a la parte demandada, exigencia fundamental que debió acreditar la demandante a los fines de probar la posesión con la que cuenta la parte adversa sobre las propiedades colindantes.
c) Que la evidencia probatoria, respalda la convicción asimilada por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, en el entendido de que los registros catastrales de los inmuebles del demandante y de la parte demandada, son provisionales y al existir sobre posesión entre los mismos generó imposibilidad de asignar certeza a la ubicación física del derecho propietario que cada una de las partes alega tener.
d) La parte actora debió acreditar su derecho propietario en total plenitud; es decir, acreditar el corpus y animus. Ambas situaciones implicarían tener no solamente la escritura que acredite su adquisición del bien, sino también debió contar con los planos aprobados a los fines de acreditar el lugar georeferencial del terreno al cual corresponde subsumir el derecho propietario adquirido; empero, no sucedió. Situación que acredita que la demandante, no demostró de forma idónea el derecho propietario con la individualización de los mismos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Lisbeth León Quintana y José León Soliz, por si y en representación de Mirtha León Quintana de Aramayo, según escrito de fs. 1355 a 1361, recurso que es objeto de análisis.
