CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
a) Respecto a lo alegado sobre la necesidad de integrar a la litis a todos los que se encuentran en posesión viciosa a efectos de que asuman una defensa efectiva; consecuentemente, identificado la existencia de litisconsortes pasivos necesarios, debido a una supuesta sobre posición de propiedades colindantes que el perito debió identificar adecuadamente, por lo que, a fin de llegar a la verdad material y no se vulnere el derecho de terceros, corresponde anular el proceso para que se cite a los terceros identificados, corresponde establecer lo siguiente:
De la revisión de la apelación de fs. 1003 a 1012 vta., planteada por los ahora recurrentes, no se constata como agravio inferido por la sentencia, la necesidad de integrar a la litis a todos los que se encuentran en posesión viciosa a efectos de que asuman una defensa efectiva, al haberse identificado la existencia de litisconsortes pasivos necesarios, debido a una supuesta sobre posición de propiedades colindante. Consecuentemente el Auto de Vista recurrido, no se pronunció al respecto.
Debe tenerse presente que bajo el principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde señaló que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
Por lo que no corresponde mayor tratamiento respecto a este punto.
Empero, sin perjuicio de lo anteriormente, señalado, corresponde enfatizar que conforme al art. 136.I del Código Procesal Civil, quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión; es decir, los recurrentes debieron especificar los datos correctos y/o fidedignos de las propiedades colindantes a la reclamada a efectos de probar la posesión aludida por éste.
Nótese que no es coherente y torna de inconsistente a su pretensión que, aspire la reivindicación de bienes de los que no conoce a sus propios vecinos, no siendo suficiente el ostentar un registro propietario en derechos reales. Lo cual no involucra un desconocimiento a su esa su condición, pero no justifica la intervención de terceros de oficio, sólo para aclarar su propiedad sobre otros presuntos propietarios, no siendo idóneo eficaz aquello o trasladando la carga de la prueba a ellos, o anacrónica e inconsistentemente preocuparse por la violación o transgresión del derecho ajeno.
Además, que de la revisión de antecedentes se constata que presentó su demanda en la que realizó una argumentación fáctica de los hechos y del derecho pretendido, así como de los sujetos demandados, en lo que, en ningún momento refirió o pidió la integración de terceros denominados litisconsortes necesarios.
b) En el segundo punto, los recurrentes acusaron que el presente proceso se constituye en una acción real y no personal, donde se busca el reconocimiento de su derecho, que está acreditado por los Testimonios debidamente inscritos en la oficina de Derechos Reales bajo las Matriculas N° 1.01.1.14.0000822 y N° 1.01.1.14.000823, motivo por el cual se tendría por demostrado que el bien en debate les pertenece y los demandados serian simples poseedores, resultando viable su pretensión; por lo que, no se precisa tener los planos aprobados a los fines de acreditar el lugar georeferencial del terreno, al cual corresponde subsumir el derecho propietario adquirido.
Al respecto, corresponde referirse a la acción de reivindicación planteada, contenida en el art. 1453.I del Código Civil señala que: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta”.
En ese sentido los presupuestos legales exigidos por el art. 1453 del Código Civil, son: 1) el derecho de propiedad de la cosa por el demandado, 2) la posesión de la cosa por el demandado o tercero, y 3) la identificación o singularización de la cosa a reivindicar.
Revisado los antecedentes de la causa, se constata de fs. 763 a 766 cursan los Testimonios N° 549 de 14 de junio de 2006; el N°164/2020 y N° 161/2020; así como el N° 81/2020 de 20 de enero de 2020, extendido por Jeanette Torres Campos, Notaria de Fe Pública N° 10 de la capital e inscritos en la oficina de Derechos Reales bajo las Matriculas N° 1.01.1.14.0000822 y N° 1.01.1.14.000823, motivo por el cual se tendría por demostrado la existencia del bien en debate.
Es decir que se encontraría probado el primer punto, sobre el derecho propietario que les asistiría a los demandantes sobre los inmuebles que pretenden reivindicar; sin embargo, este registro de propiedad, es relevante sólo a efectos de publicidad del mismo.
En ese mismo sentido, la referida inscripción de derechos reales, no demuestra que los demandados serian, a decir del recurrente, simples poseedores o que no se precise de planos aprobados para identificar el lugar donde se tiene emplazado los terrenos.
Es preciso puntualizar que el registro propietario, por sí no da la referencia exacta de la ubicación del predio, por ende, si no se tiene la certeza de ello, mal se puede presumir incluso la posesión en un inmueble con dudas o no precisado en su emplazamiento.
Ahora bien, sobre la identificación o singularización de la cosa a reivindicar, no está claro, cuales son los predios o inmuebles reclamados, no existe una relación de identidad con el título de propiedad, o sea, la ubicación de la cosa reclamada, sea la misma sobre cual los actores alegan derechos como propietarios.
Nótese que, la propiedad alegada, debe guardar la misma identidad y sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, de modo tal que no exista duda alguna acerca de su individualidad, situación que no acontece en el caso, consecuentemente no sólo es subsumir el derecho propietario a la pretensión reivindicatoria, sino se encuentra plenamente identificada la misma.
Esta circunstancia de ninguna manera involucra un desconocimiento al derecho propietario que puedan alegar los demandantes, sino responde a un criterio de identidad y/o ubicación a efecto de hacer valer sus derechos sobre el predio correcto.
Por otro lado, no se desconoce que la pretensión demandada, sea de naturaleza real y no personal, pero, nótese que no es un capricho del legislador no sólo demostrar el derecho propietario, sino este debe estar concatenado a probar la eyección o que fue privado del mismo y desde luego identificada correctamente.
Cabe aclarar que, en la causa pudo haberse probado jurídicamente la existencia del bien inmueble de propiedad de los demandantes, pero no se llegó a identificar individualizar de manera pertinente la delimitación de los ambientes objeto de reivindicación, o sea la existencia material de los mismos en cuanto a su delimitación.
c) En cuanto a que, el Tribunal de apelación aplicó mal el criterio que se debe demostrar el corpus y animus cuando este aspecto sólo se acredita con el título inscrito en la oficina de derechos reales, tal cual establecería el art. 1453.I del Código Civil, consiguientemente para la procedencia de la acción reivindicatoria, no interesa en qué momento entraron o perdieron la posesión del bien inmueble, ya que al contar con el derecho propietario debidamente registrado, cuentan con los elementos del corpus y animus que les permitiría reivindicar la propiedad de quien la posee, corresponde referir:
Como se dijo en puntos precedentes, la acción de reivindicación, procede cuando el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario; que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.
Entonces, si bien los recurrentes exhiben su derecho propietario que contemplaría el animus y corpus sobre el bien, que se denomina posesión civil, ciertamente resultaría irrelevante al caso, el momento en que la perdieron; pero al tener duda sobre el lugar preciso de los inmuebles, no se puede presumir una posesión indebida, menos reconocer cierto el lugar que identificó el recurrente.
Fíjese que, la prueba pericial de fs. 961 a 974 aceptada de forma previa por los sujetos procesales, mostró a fs. 965 dos gráficas realizadas en base a datos del AUTOCAD y al programa ARCGIS del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que evidencian la sobre posición existente entre las propiedades de los demandados y demandantes, afirmando que se trata de un área rústica que no cuenta con loteamiento aprobado, identificando que dentro del área levantada para la pericia, existen varios lotes con posibles y aparentes sobre posiciones. El manzano al que pertenecen en el plano catastral no cuentan con una numeración establecida y revisado con los datos de la Alcaldía de Sucre, este tiene predios con distintas codificaciones de manzana.
Además, el señalado informe pericial denota la existencia de coincidencias con lo expuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en el informe de fs. 1309 a 1321, que demuestra la asignación de códigos catastrales provisionales al ser predios rústicos, por lo que la ubicación de los mismos sólo fue registrada para pago de impuestos, empero, reconociendo sobre posiciones con otros predios en el lugar que su vez son rústicos.
Consiguientemente, es evidente la imposibilidad de tener certeza en la ubicación física de los inmuebles objeto de reivindicación, por ende, no es cierto que sólo el corpus y animus, permitiría reivindicar la propiedad de quien la posee.
d) Respecto de que no se valoró la prueba consistente en la inspección judicial, el plano georreferenciado y las copias legalizadas de la diligencia preparatoria, que demostrarían la ilegítima posesión de las demandas sobre sus lotes de terreno, es más las presuntas sobre posiciones refieren a códigos catastrales de inmuebles con propietarios específicos; además, el hecho de la rebeldía generaría una presunción de verdad que olvido el Juez de primera instancia; conforme se ha reiterado anteriormente, no se pudo identificar la ubicación precisa de los predios a reivindicar.
Por otro lado, si bien, pudo haberse demostrado posesión sobre los inmuebles señalados en la demanda, pero no existe la constancia técnica e idónea que demuestre la correlación entre el derecho propietario y la ubicación real de los mismo; máxime si, al tratarse de predios rústicos, éstos como producto de loteamiento serán reubicados una vez que se extraiga del terreno total las áreas verdes y de equipamiento, reservadas por ley para el municipio. Es decir, de ninguna manera, se encuentra consolidada la ubicación de estos, hasta que sean urbanizados y asignados códigos catastrales definitivos.
En consecuencia, es cierto que los recurrentes demostraron su derecho propietario; sin embargo, como se dijo este constituye, sólo un requisito o presupuesto legal a efectos de reivindicar un bien, debiendo cumplirse con los otros dos. Aspecto que de ninguna manera conllevaría a una violación arbitraria de la propiedad.
En conclusión el fallo recurrido, realizó una valoración de todas pruebas presentadas por las partes, determina con claridad los hechos atribuidos a las partes, expone de forma clara los aspectos facticos pertinentes, así como describe los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable, en esa línea no desconoce de modo alguno el folio real o la documentación que respaldaría el derecho propietario de los demandantes, sino la falta de precisión y singularidad de los inmuebles objeto de reivindicación con relación al título propietario, situación que evidencia la ausencia de los presupuestos de la acción reivindicatoria y hacen que la misma no pueda ser objeto de ejecución en lo venidero.
Finalmente, el hecho de que una de partes hubiese sido declarada rebelde no enerva lo fundado en las resoluciones de instancia, ni de forma automática confirma la pretensión demandada, la que indudablemente debe ser sometida a un proceso de conocimiento en el que las partes puedan ejercer sus derechos procesales de defensa; siendo además la incomparecencia, solo una presunción que de ningún modo puede ser definitiva para lograr una sentencia favorable. No correspondiendo mayores consideraciones al respecto.
Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por los recurrentes, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
