AS/0572/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0572/2024

Fecha: 11-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casacion y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Lisbeth León Quintana y José León Soliz, por si y en representación de Mirtha León Quintana de Aramayo, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Que, en el caso se pretende la entrega de inmueble, siendo necesario que se integre a la litis a todos los que se encuentran en posesión viciosa a efectos de que asuman una defensa efectiva; consecuentemente, identificado la existencia de litisconsortes pasivos necesarios, debido a una supuesta sobre posición de propiedades colindantes que el perito debió identificar adecuadamente, aspecto que recién se evidenció en apelación al momento de valorar el Informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; por lo que, a fin de llegar a la verdad material y no se vulnere el derecho de terceros, corresponde anular el proceso para que se cite a los terceros identificados.

b) Los Vocales emitieron criterio respecto a un punto no alegado en el recurso de apelación, al señalar que la parte actora debió acreditar su derecho propietario en total plenitud; es decir, demostrar tener el corpus y el ánimus, situaciones que implicarían tener no solamente la escritura que acredite la adquisición del bien, sino también, debió tener los planos aprobados a los fines de acreditar el lugar georeferencial del terreno, al cual corresponde subsumir el derecho propietario adquirido, aspecto que no sucedió; interpretando mal los de alzada, que el presente proceso se constituye en una acción real y no personal, donde se busca el reconocimiento de su derecho, que está acreditado por los Testimonios N° 549 de 14 de junio de 2006; el N° 164/2020 y N° 161/2020; así como el N° 81/2020 de 20 de enero de 2020, extendido por Jeanette Torres Campos, Notaria de Fe Pública N° 10 de la capital e inscritos en la Oficina de Derechos Reales bajo las Matriculas N° 1.01.1.14.0000822 y N° 1.01.1.14.000823, motivo por el cual se tendría por demostrado que el bien en debate les pertenece y los demandados serian simples poseedores, resultando viable su pretensión.

c) El Tribunal aplicó erróneamente el criterio que se debe demostrar el corpus y animus cuando este aspecto sólo se acredita con el título inscrito en la oficina de derechos reales, tal cual establecería el art. 1453.I del Código Civil, consiguientemente para la procedencia de la acción reivindicatoria, no interesa en qué momento entraron o perdieron la posesión del bien inmueble, ya que al contar con el derecho propietario debidamente registrado, cuentan con los elementos del corpus y animus que les permitiría reivindicar la propiedad de quien la posee.

Además, la Sala de apelación confunde el error improcedendo con el principio de congruencia, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado y realizando un análisis normativo y juicios de valor; empero, de manera incongruente, confirmó la Sentencia, siendo que, con los fundamentos empleados, lo correcto era emitir un Auto de Vista que revoque la misma, disponiendo la acción reivindicatoria a su favor y la entrega de los inmuebles.

d) El Tribunal de alzada, no valoró la prueba consistente en la inspección judicial, el plano georreferenciado y las copias legalizadas de la diligencia preparatoria, que demostrarían la ilegítima posesión de las demandadas sobre sus lotes de terreno, es más las presuntas sobre posiciones refieren a códigos catastrales de inmuebles con propietarios específicos; además, el hecho de la rebeldía generaría una presunción de verdad que olvidó el Juez de primera instancia.

En ese sentido, pidió se revoque la Sentencia N° 193/2023 de 25 de septiembre y se declare probada la demanda de reivindicación de fs. 742 a 744 vta., subsanada en audiencia preliminar de fs. 865 a 874.

2. Contestación a la demanda.

Mediante escrito de fs. 1367 a 1368, Carminia Susana Claros Aguilar, contestó al recurso de casación con los siguientes argumentos:

Que a la parte demandante se le dio todos los instrumentos legales para sustentar su demanda y su recurso de apelación, correspondiéndole probar su teoría fáctica durante el proceso iniciado por ellos.

La decisión del Ad quem, es clara al manifestar que la asignación provisional catastral de los inmuebles es provisoria, sólo a fines impositivos y no constituye un accionar convalidable por no existir delimitaciones exactas.

Consecuentemente mal puede solicitar se declare probada la reivindicación de inmuebles, sino existe el cumplimiento de todas las normas administrativas de regularización de derecho propietario, no cumpliendo con la normativa exigida al efecto.

En tal sentido pide se declare la inadmisibilidad del recurso planteado.