AS/0573/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0573/2024

Fecha: 11-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.

Antes de ingresar al análisis de fondo del recurso de casación, es menester tener en cuenta lo siguiente:

El recurrente mediante memorial de demanda visible a fs. 512 a 515 vta., refirió que el hecho generador del daño fue la inasistencia del demandado a las audiencias de fechas 27 de junio y 04 de julio del 2018, la cual originó que la demanda se dé por desistida, ocasionando que la entidad pierda el derecho a reclamar judicialmente a Mesias Mesac Zabala la devolución de Bs. 36.095,73, por la negligencia culposa del ahora demandado.

Así también, primero se debe definir qué es la prescripción y cuándo se la atribuye, para lo cual nos cabe remitirnos al precedente jurisprudencial de la doctrina aplicable al caso III.1 “……la prescripción está referida al ejercicio de derechos subjetivos en general o acciones en el plazo determinado por la Ley, sea para su extinción o adquisición, lapso de tiempo que admite causales de interrupción o suspensión y opera a pedido de parte…..”, en este entendido, esta institución jurídica establece un límite temporal para el ejercicio de ciertos derechos o acciones legales, que una vez que ha transcurrido el periodo de tiempo que la ley determina, no se puede iniciar un procedimiento legal o reclamar un derecho.

Por lo que se pasa a resolver los agravios denunciados, de la aplicación e interpretación errónea del art. 1508 del Código Civil, al no ser considerado por el Tribunal de alzada el proceso paralelo que realizó el demandado, para tratar de enmendar y corregir la negligencia que cometió en el primer proceso, por lo que se debió computar el plazo desde el momento que terminó el mismo, es decir con la notificación del Auto Supremo que declara infundado el recurso y pone fin al proceso.

De lo mencionado ut supra, se puede ver de las pruebas presentadas y sobre el segundo proceso realizado por el abogado, ahora demandado, no hubo oposición por el Banco resaltando que este consintió que se realice el mismo, al firmar los diferentes memoriales por su representante, no denunciando el hecho generador de responsabilidad cuando se cometió el ilícito en su contra, o realizando algún acto por el cual se hubiese denunciado este suceso al contrario, dejó que pase el tiempo actuando negligentemente, dejando que opere la prescripción.

Este Tribunal no le resulta convincente que se haya aplicado mal la norma citada, pues conforme la doctrina aplicable en su apartado III.2, la aplicación e interpretacion erronea es el precepto normativo errado; es decir, la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico, el presente proceso se trata de resarcimiento de daños y perjuicios y conforme las pruebas presentadas, para determinar su prescripción se fundamentó y aplicó el art. 1508 del Sustantivo Civil, norma que regula sobre los temas del resarcimiento del daño, redundando que la misma entidad demandante expresó que el hecho generador del daño fue la inasistencia del demandante a los llamados de audiencia y la falta de comunicación de las mismas a la entidad bancaria, que resultó en el desistimiento de su pretensión principal, por lo que el plazo para el cómputo de la prescripción es desde el momento que se demostró la negligencia y falta de idoneidad por el demandado, en consecuencia el fundamento y resolución de ambas autoridades estaría concordante con la norma mencionada.

Sobre la falta de valoración de la prueba, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil y 1285 del Código Civil y los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, con relación al segundo proceso presentada por la parte demandante que establecería prueba para el cómputo de la prescripción, el Juez A quo a momento de dictar el auto definitivo sobre la excepción, en primera instancia efectúa la valoración de las pruebas en el sentido material. Esto quiere decir que el juez se concreta a evaluar la prueba, a decidir el conflicto, estableciendo los hechos probados por las partes, aplicando razonamientos de acuerdo a su entendimiento humano y jurídico, por lo que, la valoración efectuada en el auto de fecha 19 de julio de 2023, cursante de fs. 549 a 552 vta., está dentro de los parámetros establecidos en los arts. 1285 del Sustantivo Civil y 145 del Código Procesal Civil, pues evaluó el segundo proceso, la notificación con el Auto Supremo y determino que el hecho generador se causa con el desistimiento de la demanda, y no asi con la notificacion del referido auto, momento que empieza a ser computado el plazo para pedir el resarcimiento del daño por la entidad demandante.

Asimismo, de la revision del memorial de apelación no se puede constituir que se hubiese denunciado la falta de valoracion de la prueba, pues el mismo advierte que no se tomo erroneamente el segundo proceso, que de declararse en favor del banco, se hubiese subsanado la neligencia del primero que genero el hecho ilícito, por lo que el mismo recurrente afirma que el hecho generador del resarcimiento se cometio en el primer proceso.

En ese entendido, se puede evidenciar que en el memorial de impugnación presentado no se realiza la denuncia de este agravio ante el Tribunal de alzada, pues solo lo menciona como fundamento para establecer que se hubiese aplicado erradamente el art. 1508 de la Ley Civil, por lo que se concluye que el Auto de Vista recurrido no comete errónea valoración de la prueba ni omisiones estando dentro del parámetro establecido en el art. 265.I de la Ley Nº 439. Por lo que no se advierte vulneraciones señaladas por el recurrente en los arts. 145 y 1285 del Código mencionado.

Por todas las consideraciones realizadas, y toda vez que lo recurrido no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.